REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-0001169

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: corre al folio 159, del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26-07-2006, contra el penado JOSE ALEXIS CARRERO MOLINA, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 31-05-1979, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.771.116, hijo de VICENCINO CARRERO (F) y MARIA ANGELA MOLINA (V), de segundo grado de instrucción primaria, domiciliado en la bajada del Sector Caño Obispo, casa S/N, Vía Panamericana, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 y del artículo 82 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida, artículo 65 Parágrafo Segundo de la LOPNA), en la cual se ordena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:

Primero:

Corre inserto a los folios 151 al 155, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 14-08-2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, contra el penado JOSE ALEXIS CARRERO MOLINA, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 y del artículo 82 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de una adolescente (identidad omitida, artículo 65 Parágrafo Segundo de la LOPNA).


Segundo:

El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado JOSE ALEXIS CARRERO MOLINA, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 25-08-2006, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 168), en el cual consta, que el penado: JOSE ALEXIS CARRERO MOLINA, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 26-07-06, por la presente causa, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 y del artículo 82 del Código Penal

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de tres (03) años.

3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;

4.- Presenta constancia suscrita por la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani de encontrarse actualmente residenciado en Mucujepe, Sector Mesa Baja, casa S/N, Vía Panamericana, Estado Mérida

5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado folios 180 al 183, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JOSE ALEXIS CARRERO MOLINA, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 31-05-1979, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.771.116, hijo de VICENCINO CARRERO (F) y MARIA ANGELA MOLINA (V), de segundo grado de instrucción primaria, domiciliado en la bajada del Sector Caño Obispo, casa S/N, Vía Panamericana, Estado Mérida, por el plazo de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado JOSE ALEXIS CARRERO MOLINA, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Regional N° 02 de Tratamiento No Institucional División de Medidas de Pre-Libertad del Estado Mérida Ministerio de Justicia, ubicada en la Prefectura Rómulo Betancourt, Antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado para imponerlo de la presente decisión, para el día miércoles TRECE (13) de DICIEMBRE DE 2006, a las 11:00 de la mañana en la sede de este Tribunal,

Jueza de Ejecución N° 01



Abg. Mercedes del Pilar La Torre Viloria
La Secretaria


Abg.