REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002273

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 17-10-2006 (folios 112 al 123 ) en contra del penado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, venezolano por naturalización, de 46 años de edad, casado, natural de Palmito Sucre, Colombia, nacido en fecha 12-03-1960, titular de la cédula de Identidad N° 22.662.777, Vigilante de la Comunidad de Rómulo Gallegos, hijo de FIDEL PEREZ y ANA MERCEDES PERALTA, residenciado en la Invasión Monte Verde, casa número 2-28, calle número 6, cerca del Sector Los Naranjales, El Vigía Estado Mérida.; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VANESA BURGOS y LUCAS BURGOS en la cual se ordena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. Se designa como lugar de reclusión para el penado LINO EMIRO PEREZ PERALTA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reincersión del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psicosocial, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido, en fecha 16-07-2006, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 19-07-2006, por un lapso de TRES (03) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de CUATRO (04) MESES. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos de conformidad con lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día 14 de Diciembre de 2006 a las 10:00 a.m.

Visto que al particular Cuarto, de la Sentencia Condenatoria, el Tribunal de Juicio N° 01, ordena el comiso y la destrucción de las armas incautadas en la presente causa y las otras evidencias las cuales son: la cual es: 1.- Un arma de fuego tipo escopeta larga por su manipulación, de fabricación rudimentaria, su cuerpo se compone por un cañón de lámina lisa, con una longitud de 37,9 cm. Pavón negro caja de los mecanismos compuesta por guardamonte, disparador, martillo, aguja percurtora, dispositivo que permite el movimiento del cañón, de la caja de los mecanismos para aprovisionar la recamara, se le aprecia una inscripción en bajo relieve en la cara izquierda donde se lee WINCHESTER CAL. 16, SERIAL S69ZZ, su empuñadura y guardamanos elaboradas en madera parcialmente labradas, revestidas de color negro;
2.- Un arma de fuego tipo escopeta, corta por su manipulación, de fabricación industrial su cuerpo se compone por un cañón de ánima lisa con una longitud de 15,4 cm. Pavón plata, caja de los mecanismos compuesta por disparador martillo, aguja percusora, guardamonte que al ser accionada permite el movimiento del cañón de la caja de los mecanismos para aprovisionar la recamara, se le observa en la base de dicho guardamonte la siguiente inscripción en bajo relieve C24186, calibre 410, presenta un dispositivo metálico en la caja de los Mecanismos de asegurador del martillo, se le aprecia una inscripción en bajo relieve en la cara izquierda donde se lee MAIOLA hecho en Venezuela "ACTÚE SEGURO" su empuñadura y guardamano elaboradas en material sintético parcialmente labradas color negro.
3.- Una concha de cartucho para armas de fuego tipo escopeta conformada por manto cilíndrico color rojo con base metálica color amarilla con signos de oxidación, presenta en el culote la siguiente inscripción CAL 16, donde se le observa una percusión en la cápsula del fulminante, se haya desprovisto de la carga explosiva.
4.- Cuatro cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, conformado por una manto cilíndrico color rojo donde se les aprecia entre otras las siguientes inscripción SAGA CAL. 36 base metálica color amarillo, culote donde se lee calibre 36, con las cápsulas de los fulminantes en su estado original sin percutir, aprovisionados de carga explosiva. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía a los efectos de que remita el arma antes descrita a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas, para su destrucción, de conformidad al artículo 11 de la Ley de Desarme. Se ordena librar los correspondientes oficios, uno para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalando acerca de la remisión del arma incautada. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librase los Respectivos oficios. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA

ABG