REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA. Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 07 de diciembre de 2006
196º y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002241
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 13-11-2006 (folios 177 al 183), en contra de la penada : YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, venezolana, de ocupación oficios del hogar, natural Maracay, Estado Aragua, hija de María Teresa de Aguiar y Juan Evelio Aguiar, titular de la cédula de identidad N° 16.407.761, nacida en fecha 12-02-81, residenciada San Cristóbal estado Táchira, vía a Rubio, kilómetro 8, casa N° 30, teléfono 0414-7014436 por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual se ordena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en los artículos 61 eiusdem y 16 del Código Penal; y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para la penada : YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, antes identificada, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que la mencionada penada fue detenida, en fecha 10-07-2006, permaneciendo privada de su libertad hasta la presente fecha 07-12-2006, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 10-07-2014, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”,
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Se hace del conocimiento de la penada que tiene derecho a solicitar la aplicación de la Ley de Redención de la pena por el trabajo y el estudio realizado durante su reclusión.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y a la penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario, el día viernes 08-12-2006 encontrándose el Tribunal cumpliendo la Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compulsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA
SECRETARIA