ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000093
ASUNTO : LL11-P-2001-000093
AUTO ACORDANDO EL CONFINAMIENTO
Consta en el asunto, escrito de la Defensa Pública; quien solicita la concesión del CONFINAMIENTO a favor del penado ALEXIS ARCADIO IBAÑEZ quien suscribe para decidir observa: Primero: Que en fecha 13-06-2001 El Juzgado en Funciones de Control Nº. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, condenó a ALEXIS ARCADIO IBAÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 13.306.388, soltero, nacido en fecha 29-10-1970, domiciliado en El Barrio San Isidro Av. 22, casa Nº. 10-68, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Segundo: Que al realizar el cómputo del cumplimiento de la pena, se observa que el penado fue detenido en fecha 29-04-2001, hasta 13-12-06, es decir tiene detenido desde la fecha 29-04-01 al 13-12-06 es decir tiene un tiempo cumplido de pena de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, Tiene una redención de fecha 02-04-03 por un lapso de DIEZ MESES VEINTISIETE DÍAS, otra de fecha 21-12-04, por un lapso de DIEZ MESES VENTIOCHO DÍAS DOCE HORAS, otra de fecha 21-04-06, por DOS MESES DOCE HORAS y una ultima de fecha 07-12-06, por un lapso de DOS MESES QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS, es decir tiene de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, le falta un remanente de pena por cumplir de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, al calcularle un tercio (1/3) a este tiempo aplicando el articulo 53 del Código Penal, que es de OCHO (08) MESES DICISIETE (17) DÍAS Y OCHO (08) HORAS le da un total por cumplir de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES NUEVE (09) DÍAS, Y OCHO (08) HORAS, que terminará de cumplirla el 23-10-09 a las 08 a.m. Tercero: Se evidencia que durante el tiempo de su reclusión, el penado, ha mantenido conducta buena lo cual consta al (folio 227), de la causa donde están las constancias y pronunciamientos de la junta de conducta, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Región Andina y del Departamento de Consultoría Jurídica, así mismo, al (folio 72) consta certificación de antecedentes penales, de fecha 17-08-04, donde se evidencia que no es reincidente, al (folio 219) corre constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, donde indica que su residencia esta ubicada en El Barrio San Isidro Av. 22 casa Nº.10-68. Al folio (218) consta oferta de trabajo. Al folio (22) consta ratificación de la oferta de trabajo. Igualmente se observa que el penado ha cumplido la mayor parte de la pena impuesta, es decir, más de las tres cuartas partes de ella, por lo que este tribunal considera cumplidos los extremos legales para otorgar el beneficio de confinamiento. Así se decide.-En aplicación de los artículos 20 y 53 del Código Penal, se evidencia que es procedente conmutar la pena de ALEXIS ARCADIO IBAÑEZ, en confinamiento por el resto del tiempo que le queda por cumplir aumentada en una tercera parte, pues como ya se observó, ha mantenido una conducta buena durante el tiempo de su reclusión, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y ha solicitado al Tribunal se le otorgue esta gracia; no incurre su caso dentro de la prohibición del artículo 56 del Código Penal, tiene apoyo familiar en la ciudad de el Vigía, Ciudad ésta que dista a más de cien kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue sentenciado; aplicando el artículo 20 que señala: "La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo... y el ofendido... ". Se advierte, además que el penado debe comprometerse a comparecer ante la Jefatura Civil más cercana a su domicilio, no menos de una vez por mes o según se lo indique el Prefecto Civil. Todo ello a fin del otorgamiento del confinamiento solicitado. DISPOSITIVA:Por las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, acuerda la conmutación de la pena que falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado, ALEXIS ARCADIO IBAÑEZ, suficientemente identificado en autos; por un lapso de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES NUEVE (09) DÍAS Y OCHO (08) HORAS , que terminará de cumplir el día 23-10-09 a las 08 a.m. Se le impone la obligación de presentarse una vez por mes por ante la Prefectura Civil mas cercana a su domicilio y residir en la dirección ya indicada, una vez cumplida la pena corporal comenzará al día siguiente con las penas accesoria como lo es la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una 1/4 parte del tiempo que dure su condena, siendo esta de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, en consecuencia el penado debe presentarse, durante el tiempo que dure el Confinamiento y una vez al mes durante el cumplimiento de la pena accesoria ante la prefectura Civil que indique el mencionado penado. Todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 20 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente se acuerda oficiar a la Prefectura del lugar de su residencia, remitiendo copia certificada del presente auto y solicitando además se sirva informar a este Despacho cada tres meses sobre las presentaciones del penado y cualquier otra incidencia al respecto. Así mismo, por cuanto la pena aumentó en un tercio se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se acuerda también remitir copia de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina para que sea anexada a la carpeta carcelaria. Por cuanto el día lunes 18-12-06, este tribunal tendrá su respectiva guardia penitenciaria ese día se le impondrá de la presente decisión y firmara el acta de compromiso respectiva. Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.
La Secretaria.
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