REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil seis

Causa: C1-1721-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

PARRA PEÑA JHONATAN JOSE, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/1991, titular de la cédula de identidad No. 22.656.899, domiciliado en CALLE Miranda, sector Los Rosales, casa No. 29, Ejido, Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:40 p.m. del día 08/12/2006, en la casa No.29, sector Los Rosales, Ejido, Mérida, según orden de allanamiento realizada en la residencia se encontró oculta en sus ropas varios envoltorios cuyas características son similares a los veinte (20) envoltorios de color verde que se encontraban debajo del colchón encontrada en la habitación No, 02 lugar donde presuntamente duerme el adolescente.

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra a sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve y que el tribunal de juicio se constituya con escabinos. Así mismo, solicita la autorización para la destrucción de la droga.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso mencionado presuntamente ocultaba entre sus vestiduras específicamente en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón un envoltorio contentiva en su interior de la cantidad de diecisiete (17) envoltorios y un envoltorio con restos de sustancia presuntamente droga, y veinte un (21) envoltorios de color verde que se encontraban debajo del colchón encontrada en la habitación No, 02 lugar donde presuntamente duerme el adolescente según acta allanamiento (folios 09,10 y su Vto.), levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento; Concatenado con la entrevistas realizadas a los testigos Márquez Izaquita Manuel Egidio (folio 11) y Rojas Albornoz José Inocente (folio 12) quienes manifiestan que se encontraban presentes en el momento de la inspección personal del adolescente y de la revisión de la habitación No, 02, y observaron cuando se encontraron los envoltorios adminiculado con la experticia química (folio 27) donde se indica que el contenido corresponde a marihuana (cannabis sativa) y cocaína base bazooko. Cuyo peso se encuentra detallado en la experticia (folio 27 y su Vto.) superando lo que pudiera considera que se requiera para el consumo, adminiculado con la experticia toxicologica in vivo cursante al folio (25).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia en contra del sospechoso antes identificado quien es aprendido en el momento en que presuntamente esta cometiendo el delito el cual se verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES SICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “SI” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad.
De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La fiscal del Ministerio Público solicitó una medida cautelar privativa de libertad, establecida en el artículo 581 letra “a” eiusdem, a tal efecto se procede a analizar las siguientes circunstancias:
Considera esta juzgadora que el adolescente identificado anteriormente, este tribunal tal como lo indicó la fiscal del Ministerio Público en su exposición, pudiera dar origen a que pretende sustraerse del proceso por la presunta magnitud del daño causado e incluso la sanción que podría llegar a imponerse; así, la Sala Constitucional considera a los delitos vinculados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas como delitos de lesa humanidad según fallo No. 1712 de fecha 12-09-2001 (caso Rita Alicia Coy y otros).
En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin, garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
El adolescente mencionado actualmente tiene la edad de quince (15) años, tiene capacidad para cumplir la medida cautelar, de privación de libertad la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, las medida descrita anteriormente la considera procedente.
Al adolescente se le informó del procedimiento especial de la admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
De igual manera, se considera necesaria a petición de la defensa la realización del informe psicológico y social que deberá ser realizado por la especialista de esta sección de adolescentes. Así mismo, acuerda que se deberá realizar la experticia siquiátrica que deberá efectuarse por los especialistas del INAM, y deberán enviar los informes antes de la realización del juicio.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: a) Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y SICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en contra del adolescente antes identificado y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letras “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de los razonamientos antes señalados. Dicha medida se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de internamiento y remítase al INAM. c) Se acuerda el procedimiento breve convocando a juicio Mixto dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Se acuerda la privación preventiva al sospechoso antes identificado, líbrese la boleta respectiva. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección para que inicie las investigaciones que considere convenientes: a) en virtud de que el joven es presuntamente consumidor (folio 25), todo de conformidad con los artículos 124, 125 eiusdem. b) Determinar quien tiene la guarda del adolescente a los fines de dar cumplimiento con el artículo 75 y 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda oficiar al fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución a la fiscalia competente debido a que pudiéramos estar en presencia del tipo penal de uso de adolescentes para delinquir de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: De conformidad con el artículo 119 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no se autoriza la destrucción de la droga, debido a que en las presentes actuaciones se encuentran incurso personas adultas. QUINTO SE ORDENA la realización del informe psicológico y social que deberá ser realizado por la especialista del INAM, seccional Mérida. Así mismo, acuerda que se deberá realizar la experticia siquiátrica que deberá efectuarse por los especialistas del INAM, y deberán enviar los informes al tribunal de juicio antes de la realización del juicio. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.