REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida veinticuatro (24) de diciembre de 2006

147º y 196º


SOLICITUD Nº. S1- 723/06



FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .



VISTO. Que el tribunal de Control No. 01, se encuentra de guardia, y recibe oficio No. 0753/C.PAP en la que se señala que se coloca a la orden del tribunal de juicio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLMIENTO A LA ORDEN DE CAPTURA No. D fecha 02 de noviembre de 20006 oficio no, SPA-OFI-2006-4536 a quien se le sigue la causa No. J01-U506-06 (EXPEDIENTE DE FISCALIA 14f12-0172-06) por el delito de hurto simple en perjuicio de Pernía Márquez Howar emitido por la jueza de juicio Rossana Freitez, el tribunal acuerda fijar audiencia para el día de hoy de conformidad con los artículos el artículo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:

Primero: El joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue un proceso penal por el presunto delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente. Impuesto del Precepto Constitucional artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela señalo: “Estoy solicitado por eso es que me detienen pero no me agarraron cometiendo delito en flagrancia, los policías me agarraron en el pie del Llano…”
La fiscal del Ministerio Público manifiesta que el juicio oral y reservado no se pudo realizar por incomparecencia del ciudadano adolescente; quien no ha cumplido la medida cautelar de presentación ante el alguacilazgo y visto que es un delito que no amerita privación de libertad solicita que se siga cumpliendo con la medida cautelar impuesta en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con la salvedad de que se le debe “…enfatizar en que consiste…” ; de igual manera, la defensa manifiesta que se mantenga la medida cautelar, quien señala que no tiene conocimiento de la medida impuesta, (omissis) ni del sometimiento que debe tener para la celebración de los actos en la presente causa y se le acuerde la medida cautelar impuesta en su oportunidad por el tribunal de Control la establecida en el artículo 582. “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal para decidir procede a revisar las actuaciones del tribunal de juicio, causa NO. J01-U506-06. Cursa a los folios (50 al 52) “acta de audiencia del juicio oral y reservado” en fecha 01-11-2006, en la que señaló la fiscal del Ministerio Público “ visto que el adolescente no tiene residencia fija que conste en esta causa y que existe la imposibilidad de poder notificarlo, además de que el referido adolescente no ha cumplido con la medida de presentación impuesta por este tribunal solicito se declare en rebeldía al adolescente (omissis) y se ordene su inmediata captura…”; así mismo, la defensora señaló: “… la defensa a la fecha de hoy no ha tenido ningún contacto con el adolescente y desconoce su ubicación…” En este sentido el tribunal lo declara en rebeldía y pasa a ordenar de manera inmediata la orden de captura concatenada con el auto de fecha 02-11-2006 en la que se señala “este tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del mencionado joven, emitiendo los oficio No. 4536 a la Comandancia de la Policía (folio 62), No. 4537 a la Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida (folio 63), No.4538 Comandante General del destacamento No. 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida.(folio 64), No. 4539 Director de la Brigada Territorial No, 33 de la dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Mérida (D.I.S.I.P) (folio 65).
Como se puede observar la fiscal del Ministerio solicito se declarara en rebeldía y posterior orden de captura porque no acude al juicio en el que se encontraban presente todas las partes e incluso la victima; siendo acordado por el tribunal de juicio y ordenando dar cumplimiento a la decidido por el tribunal como se observa en los oficios señalados anteriormente, originando el movimiento de todas las autoridades policiales del Estado para que se ejecute lo ordenado por el tribunal. Dando cumplimiento los funcionarios policiales a la orden emitida por el mencionado tribunal, tal como se señala en el oficio 753 (folio 01) lo que da inicio a esta solicitud. Así mismo, se observa en el acta de juicio concatenado con lo señalado por la fiscal del Ministerio y la declaración del adolescente que no ha cumplido con la medida cautelar establecida en el artículo 582. “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación ante el departamento de alguacilazgo.
Al respecto es importante señalar lo establecido en el último párrafo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”

De igual manera, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“El adolescente que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o a juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias.”

El legislador de la ley juvenil no resolvió en los casos en que los adolescente incumplan las medidas cautelares, impuestas por un tribunal competente que ha garantizado el juicio educativo, en la que los integrantes del sistema penal estamos obligados en el momento de imponer las medidas cautelares a dar una explicación sencilla y detallada de las razones por las que se impone la medida cautelar respectiva.
No obstante, el legislador del Código Orgánico Procesal Penal si lo resolvió en el artículo 262 al señalar la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar expresando de manera taxativas los casos en los que es procedente la revocatoria de la medida cautelar.





En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Los jueces estamos obligados a garantizar la no impunidad de los delitos, lo que garantiza los derechos humanos, la paz social y la seguridad jurídica de los procesados y victimas, ésta última, esperan del Estado a través del sistema de justicia una protección efectiva (artículo 30 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) como defensa de sus intereses.
El sistema penal de adolescente persigue una prevención especial y general y estas se lograran mediante la realización de los actos procesales en presencia de los imputados o acusados. Los jueces debemos garantizar los derechos humanos de los procesados, por ello, esta prohibido realizar juicios en ausencia tal como lo señala el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como protección al debido proceso a ser oído (artículo 49.3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela).
Este tribunal considera que existen elementos de convicción para ordenar la revocación de la medida cautelar no privativa de libertad del adolescente ya que pretende sustraerse del proceso; Por no comparecer injustificadamente ante la jueza de juicio en la oportunidad en que se iba a realizar el juicio oral y reservado e incumplimiento de la medida cautelar quien se encuentra obligado a acudir tal como lo establece el artículo 93 .b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al señalar:

“Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes.
b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en las esferas de las atribuciones dicten los Órganos del Poder Público

DISPOSITIVA

De conformidad con los artículo 262, en sus ordinales 2, y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr.Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: UNICO: Niega el pedimento de la fiscalia y Decreta la privación judicial preventiva de libertad, al adolescente ya identificado, en virtud de los razonamientos antes señalados. En tal sentido se ordena librar boleta de privación de libertad, debiendo cumplida en el reten policial del Estado Mérida, por ser el joven mayor de edad. Se ordena informar INMEDIATAMENTE al tribunal de juicio Líbrese la boleta respectiva. Remítase en su oportunidad legal la presente solicitud al tribunal de juicio para que sea agregada a la causa principal. Devuélvase al archivo del Circuito Judicial penal la causa de juicio o. JO1-506-06 Las partes quedaron notificadas en la misma audiencia. Diarícese y regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.


MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIO.

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En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior




El Srío.,