REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, cinco (05) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

Causa: C1- 1661-06
Asunto: Auto de enjuiciamiento.
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA QUINTERO OQUENDO WILMER ANTONIO
DEFENSA WILIAMS JOSE QUINTERO
DELITO LESIONES INTENSIONALES LEVES
VISTO. Por cuanto en el día de hoy en la hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 579 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a fundamentar el auto de enjuiciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

IDENTIDAD OMITIDA.

La fiscal del Ministerio Público presenta oralmente acusación formal, presuntamente por los hechos ocurridos en fecha 11/11/2005 aproximadamente a las 6:30 p.m., en la calle Bolívar, calle El Calvario San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, cuando el adolescente le arrebato la cadena de oro que cargaba el adolescente victima con un dije del divino niño golpeándolo fuertemente en la frente con una piedra en la frente para cometer el hecho y salir corriendo. La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: Yako Jugo Varela y Rosendo Rojas, para que deponga sobre la inspección ocular No. 5392, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. Arcadio Payares, para que deponga el reconocimiento medico legal No. 4028 indicando su pertinencia y necesidad.
Acordando la exhibición de los referidos informes para la ratificación en su contenido y firma.
b) Testigos: Quintero Oquendo Wilmer Antonio (victima), quien es la madre de la víctima, indicando su pertinencia y necesidad.
Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal y ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal y pide como sanción la establecida en el artículo 628 letra “b” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar a la defensa.
Se le informa de manera sencilla y clara el significado de la admisión de los Hechos, no se insta a la conciliación ya que no se hizo presente la victima a pesar de estar debidamente notificada.
La defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, de igual manera, pide se le ceda el derecho de palabra al adolescente quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente el tribunal le cede el derecho de palabra al adolescente quien manifestó “admite los hechos como la fiscal lo ha pronunciado…”; no obstante, en la oportunidad en que es impuesto del precepto constitucional y se le cede el derecho de palabra a los fines de que manifieste si va a declarar o no, el adolescente señalo que si quería declarar y expresó “…hay cosa que no fueron así…”
Oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal debe hacer el siguiente análisis:
El Sistema Penal de Adolescente tiene sus bases en la doctrina de Protección Integral, que se fundamenta en los principios universales de dignidad, equidad y justicia social, y con los principios particulares de no discriminación, prioridad absoluta, interés superior del niño, solidaridad y participación. Estos principios debe tenerlos como norte el juez en el momento de tomar decisiones con respecto a adolescente.
No obstante, es importante traer a colación lo señalado por la Sala Penal en la sentencia 057 de fecha 31-03-2005, “…la sala advierte que sólo hechos indubitables pueden ser susceptibles de la figura procesal denominada “Admisión de los Hechos” y no los hechos signados por dudas, en cuyo caso se debe ir a juicio de modo indefectible y por supuesto valorar todas las pruebas…” Es así que en el presente caso, el adolescente se contradice en su exposición, surgiendo para este tribunal la duda con respecto a la admisión de los hechos. Por tal razón debe negarse la admisión de los hechos realiza por el adolescente en sala.
DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 197,198 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: No Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 letra “c”. Cuarto: Se niega la admisión de los Hechos, realizada por el adolescente en sala por los argumentos antes expuestos. Quinto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal y ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal. Sexto: Se intima a las partes, para que en el plazo legal concurran a juicio. Séptimo: Se ordena la remisión de las actuaciones a tribunal de juicio en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la decisión en audiencia. Diarícese, Certifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría