REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, seis (06) de diciembre de 2006
CAUSA: C1-1541- 06
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS (Con respecto a un adolescente).
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DORIS ROJAS
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA EZEQUIEL BARRIOS Y VICTOR BARRIOS
DEFENSA LISBETH CASTILLO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
MOTIVACION
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; acusado por los siguientes hechos: En fecha 09 de ENERO del año dos mil cuatro (2004) aproximadamente a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.) en la Cruz de la Pueblito la Montaña, vía El Arenal del Municipio Libertador del Estado Mérida encontrándose la victima Víctor Barrios esperando a su hermano Ezequiel, de repente paso una camioneta chevrolet, color rojo y se paro donde él se encontraba bajándose de la misma el adolescente mencionado y sin mediar palabras le dio un golpe en la cara cayendo él al pavimento y el otro adolescente a darle un punta pie en el cuerpo por tal motivo la victima grito y llamó a su hermano Ezequiel, y otro adulto saco un cuchillo lesionando a este ultimo en la rodilla y el adolescente identificado en este auto sacó un cuchillo y corto a Ezequiel por el costado Izquierdo igualmente lo golpeó con un palo por la cabeza, posteriormente salieron huyendo del lugar, hecho que le produjo lesiones que ameritaron la asistencia medica. La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: José Sanchez y Alexander Contreras, para que deponga sobre la inspección ocular No. 148, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. Arcadio Payares, para que deponga el reconocimiento medico legal No. 0112 y o111 indicando su pertinencia y necesidad. Carlos Andrés Pérez Barrera, para que deponga el reconocimiento legal No. 312 indicando su pertinencia y necesidad.
Acordando la exhibición de los referidos informes para la ratificación en su contenido y firma.
b) Testigos: 1) Barios José Ezequiel y barios Meza Victor Alfonso (victimas), Peña Meza Jesús Javier, Josué Edmundo Barrios, Yuraima Coromoto Meza de Barrios. quien es la madre de la víctima, indicando su pertinencia y necesidad.
Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal y pide como sanción la establecida en el artículo 628 letra “b” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar a la defensa.
Se le informa de manera sencilla y clara el significado de la admisión de los Hechos, no se insta a la conciliación ya que la figura fue agotada en otra etapa procesal.
La defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, de igual manera, pide se le ceda el derecho de palabra al adolescente quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
IDENTIDAD OMITIDA.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por la adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Corre al folio (01), Acta policial, donde consta la denuncia de la victima, reportando que ”…escuche que mi hermano Víctor Alfonso Barrios me gritaba desde la calle, Salí y es cuando veo que loas sujetos apodados Melo, mancha y el Hermano de Mancha estaban golpeando a i hermano en el piso y entonces me metí a defender a mi hermano y es cuando veo que mancha saca un machete y se me vino encima tirándome a cortar y al echarme hacia atrás me caí y es cuando mancha logra cortarme en la pierna derecha a nivel de la rodilla su hermano con un palo me dio por la sien lado derecho y con una navaja que cargaba logro cortarme un poquito en el costado izquierdo…” coincide con las entrevistas de los testigos presénciales, Quintero Belandria Franco Arturo, Del gado Gutierrez Emilio Enrique, Quintero Belandria Yimi; concatenado con la Inspección No.118, donde consta que los funcionarios policiales se trasladaron a la vía Pública, calle la Cruz de la Pueblita vía La Montaña, sector El Arenal, Municipio Libertador Estado Mérida adminiculado con el reconocimiento medico legal No, 9700-154-0112 y 9700-154-0111 en la que se señala que las lesiones de las victimas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la conducta desplegada por el adolescente mencionado en el delito de LESIONES INTENSIONLAES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado el adolescente realizó un hecho positivo conforme; acto que consistió en agredir físicamente a ambas victimas el ciudadano Barrios Victor presento escoriaciones erciformes, equimosis violaceas, escoriaciones irregulares y Barrios Ezequiel presentó escoriaciones y equimosis, heridas punzocortantes y herida cortante suturada, según el reconocimiento medico legal y declaraciones de los testigos presénciales.
Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que produce resultado, que consistió en la violencia física, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar ya que ha quedado evidenciado con los elementos de prueba que corre en autos y la admisión de los hechos, por parte del adolescente mencionado, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.
En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia que efectivamente el adolescente agredió físicamente a las victimas; por lo tanto, el adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente. Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.
En cuanto a la ANTIJURICIDAD se configura dicho elemento cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho (antijuricidad formal) y en la cual no existan causas de justificación (antijuricidad material).
En cuanto a la IMPUTABILIDAD es un presupuesto de la culpabilidad. El adolescente en su condición de ser humano en desarrollo se encuentra en una situación jurídica diferente, no está en capacidad plena de conocer la valoración de la norma primaria la cual va dirigida al ciudadano - hacer juicios de valor - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional; por ende, el adolescente es imputable, hay un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que ocasionen, pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente. no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de la adolescente que tenían el animus de lesionar; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de auto, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración, ya que la victima causa un sufrimiento físico en perjuicio de la salud cuando se encontraba en la vía pública; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la integridad personal, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal cuya sanción no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen al adolescente caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la actitud del adolescente en el hecho cometido fue realizado en la vía pública, no le permiten cumplir otras medidas que no sean las de Regla de Conducta consistente en a) obligación de no hacer: Se le prohíbe al adolescente agredir física ni verbalmente a la victima. b) Obligación de hacer: El adolescente deberá realizar una actividad lícita para su manutención y el de su familia.
La sanción tiene una duración de un (01) año contados a partir del ejecútese de la sentencia. La medida descrita es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que es proporcional con el delito por el cual se le condena.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como coautor al adolescente ANTES IDENTIFICADO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Barrios Ezequiel Y barrios Víctor sancionado en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA en las condiciones antes descritas; deberán ser ejecutadas por la jueza de ejecución.
SEGUNDO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.
TERCERO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Del texto completo de la sentencia quedan legal y formalmente notificados los presentes. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (06-12-2006), año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL
MIRNA EGLE MARQUINA
SECRETARIA
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En la misma fecha se público la anterior sentencia.
Sría
MEM/
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