REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil seis

Causa: C1-1715-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA SANDRA MACHIARULLO
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA SULBARAN IRIS
DEFENSA DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ
DELITO ROBO AGRAVADO

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 4:50 p.m. del día 05/12/2006, en la avenida Tulio Febres cerca de la facultad de medicina cuando el adolescente junto con otro ciudadano amenazaron con un cuchillo a la victima para que le entregara el bolso y el adolescente salió corriendo con el bolso en la mano cuando se ve perseguido por la colectividad y policías ciclistas, el bolso era propiedad de la victima.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra “a” eiusdem, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve y que el tribunal de juicio se constituya con escabinos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra “a” y articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente se apoderó junto con otra persona bajo amenaza a la vida del bolso oro que poseía la victima, según acta policial (folio 08), propiedad de la victima, según acta de entrevista (folio 09) que se le realiza a la victima quien coincide en indicar que “… este joven se me acerco y me halo el bolso yo no me lo deje quitar, forcejeamos y como no me lo udo quitar saco un cuchillo del bolsillo derecho y me amenazó …” concatenado con la entrevista folio (10, 11), adminiculado con la inspección No.4373 folio (19)adminiculado con el reconocimiento legal No.663 (folio 21), avalúo comercial No. 664 (folio 22) concatenada con la declaración del adolescente.
La defensa se opone a la medida cautelar solicitada por la fiscal, porque considera que el adolescente es primario, tiene una familia, se encuentra estudiando en la escuela de Mistada.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se vio perseguido por los funcionarios policiales y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “SI” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad.
De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La fiscal del Ministerio Público solicitó una medida cautelar privativa de libertad, establecida en el artículo 581 letra “a” eiusdem, a tal efecto se procede a analizar las siguientes circunstancias:

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación de liberad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse y la magnitud del daño causado. La defensa solicita que se aplique la medida cautelar establecida en el artículo 582.c., eiusdem.
De lo expuestos por la defensa y la fiscalia del Ministerio Público, oído el adolescente y sus familiares, este tribunal considera que no existen elementos de convicción para este Tribunal de que el adolescente pretenda sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave. Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”. La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, deberá comenzar el cumplimiento en fecha 12-12-2006.Para el cumplimiento de esta medida ofíciese al alguacilazgo, quien deberá informar a la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en caso de incumplimiento.
El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: a) Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal en contra del adolescente antes identificado y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar NO privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letras “c” de la Ley Orgánica para la Protección del

y del Adolescente en virtud de los razonamientos antes señalados. El adolescente por intermedio de la defensa deberá consigna constancia de residencia en fecha 12-12-2006. Líbrese boleta de excarcelación. c) Se acuerda el procedimiento breve convocando a juicio Mixto dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.