TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida 12 de diciembre de dos mil seis (12-12-2006)
196º y 147º
CAUSA Nº C2-1330-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
VICTIMA: ASDRÚBAL BOLAÑO ESCALONA.
DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios ciento diecisiete al ciento diecinueve y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente proceso se llegó a UN ACUERDO CONCILIATORIO conforme a los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE donde se desprende de las actuaciones que el referido adolescente cumpliera a cabalidad con dicho acuerdo.-------------------------------
En virtud del hecho ocurrido en fecha 29-09-2005, siendo aproximadamente las 12:10 de la noche, donde e adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por una comisión policial, integrada por los funcionarios policiales RAÚL SOLANO; DANIEL LÓPEZ Y SERRANO YANDERSON, adscritos a la Brigada Ciclística de la DIRECCIÓN DE POLICIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuando el referido adolescente se hallaba en un tramo de la calle 2 del sector El Entable vía pública Los Curos, Mérida Estado Mérida, por cuanto el referido adolescente se encontraba en el referido sitio en compañía de los ciudadanos JOSÚE PEÑA, ÁNGEL RONDÓN CARLOS EDUARDO Y BOLAÑO ESCALONA ASDRÚBAL, los mismos se encontraban conversando con el adolescente (sic) saca a relucir un arma de fuego, procediendo a enseñarle a los jóvenes JOSÚE PEÑA, ÁNGEL RONDON CARLOS EDUARDO Y BOLAÑO ESCALONA ASDRÚBAL, en ese momento el arma se le va a caer, es donde el Jove (IDENTIDAD OMITIDA), agarra el arma en el aire y la agarra tan duro que la misma se disparó resultando lesionado el ciudadano BOLAÑO ESCALONA ASDRÚBAL, en virtud de que el mismo recibió el impacto del proyectil en el abdomen y en la mano izquierda, y a consecuencia de tal impacto el ciudadano (víctima) presentó una herida redondeada de 2x2 milímetros de diámetro que corresponde a orifico de salidas de proyectil, localizado en el tercio inferior de la cara posterior del hemotórax derecho y orifico de entrada de proyectil a nivel de la mano izquierda complicada con fractura de falange próximas del 4to. Dedo y hueso carpiano, dichas lesiones ameritaron asistencia médica quirúrgica y hospitalización siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de 35 días. EN FECHA 18-07-06, DONDE SE LLEVA A CABO LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL NÚMERO 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en dicha audiencia por encontrarse presente todas las partes intervinientes en el proceso, se llegó a un ACUERDO CONCLILIATORIO donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se comprometió a : 1.- A cancelar la cantidad de doscientos mil Bolívares. (Bs. 200.000, oo) 2.- No agredir ni física ni verbalmente a la víctima ciudadano BOLAÑO ESCALONA ASDRÚBAL, en dicha audiencia se suspendió el proceso a prueba, por cuatro meses y por cuanto ya venció dicho lapso y al revisar la presente causa se pudo evidenciar que efectivamente el referido adolescente cumplió a cabalidad con el acuerdo conciliatorio.-----------------------------------------------------
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto la adolescente cumplió con las obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio.-.----------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.--------------------------------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (29-09-2005), y en fecha 18-07-2006 se llegó a UN ACUERDO CONCILATORIO POR ANTE ESTE TRIBUNAL, cumpliéndose a cabalidad dicho acuerdo por parte de la adolescente, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.------------------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.---------------------------------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 420 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es LESIONES CULPOSAS GRAVES, como autor del mismo.-----------------------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
EN MERITO A LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, A FAVOR DE: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.---------------------------------------
LA JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado
y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.
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