TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida 15 de diciembre de dos mil seis (15-12-2006)
196º y 147º
CAUSA Nº C2-1596-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios sesenta al sesenta y dos y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente proceso se llegó a UN ACUERDO CONCILIATORIO conforme a los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE donde se desprende de las actuaciones que los referidos adolescentes cumplieran a cabalidad con dicho acuerdo.----------------------------
En virtud del hecho ocurrido en fecha 24-09-2004, donde la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), salió de su residencia a las seis de la mañana dirigiéndose hacia la escuela básica GONZALO PICÓN FÉBRES, ubicada en la avenida 16 de septiembre Mérida, Estado Mérida, en virtud de que la referida adolescente iba a revisar los horarios de clases, luego que realizó las diligencias, se retiró de la institución, trasladándose hasta el sector de Santa Juana y empezó a caminar y por cuanto la misma no quería regresar a su residencia, procedió a realizar llamada telefónica a su hermana de nombre ZOLEIDA DEL VALLE SALAS y le dijo que unos hombres encapuchados la había metido a un carro negro de vidrios ahumados y se la habían llevado para los lados de Tabay que la querían sacar de Mérida, que no llamara a la policía, por tal motivo su señora madre la ciudadana SALAS PEÑA MIRIAM, procede a realizar la respectiva denuncia, siendo todo lo manifestado por la prenombrada adolescente falso. En fecha 04-07-06, DONDE SE LLEVA A CABO LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL NÚMERO 1, Y EN DICHA AUDIENCIA POR ENCONTRARSE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO, SE LLEGÓ A UN ACUERDO CONCILIATORIO, donde la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Y SE LE IMPUSO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- CONTINUAR ESTUDIANDO 2.- RECIBIR ORIENTACIÓN PSICOLOGICA POR ANTE LA PSICOLOGA ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, SUSPENDIENDOSE EL PROCESO A PRUEBAS POR TRES (03) MESES. Quedando comprometida la trabajadora social de esta sección penal que una vez vencido el lapso de la suspensión emitiera el respectivo informe, sobre el cumplimiento por parte de la adolescente de las obligaciones contraídas y de la revisión de la presente causa se pudo constatar que efectivamente la adolescente cumplió con el acuerdo conciliatorio en la fecha pautada.-----------------------------------------------------------------
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 568, 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto la adolescente cumplió con las obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio.---------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.--------------------------------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (24-09-2004), y en fecha 10-07-2006 se llegó a UN ACUERDO CONCILATORIO POR ANTE ESTE TRIBUNAL, cumpliéndose a cabalidad dicho acuerdo por parte de los adolescentes, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.------------------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.---------------------------------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 239 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA). De conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado
y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.
|