REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 18 de diciembre de 2006
196° y 147°
Causa N° C2-1732-06

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (18/12/2006), la audiencia para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 9 de LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en concordancia con el artículo 277 del CÓDIGO PENAL VIGENTE;. en armonía con el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de calificación de flagrancia; y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 15 de diciembre de dos mil seis (15/12/2006), siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde encontrándose en labores de patrullaje ciclista por las calles 25 y 26 con avenida 7, los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PM) NÚMERO 307 JESÚS MORA Y AGENTE (PM) NÚMERO 106 FEREIRA LIRIA, adscritos a la BRIGADA CICLÍSTICA, quienes observaron un ciudadano que estaba parado en la esquina de la calle 25 con avenida 7, quien al observar la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo y le solicitaron a dos ciudadanos transeúntes del lugar, presumiendo que el ciudadano ocultaba algo, por tanto necesitaron que fuesen testigos de la inspección personal que se le realizaría, los ciudadanos accedieron y se identificaron como PAREDES PAREDES GERARDO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, domiciliado en Mérida y MEZA SANTIAGO FREDY RAMÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, domiciliado en Mérida, procediendo consecutivamente a solicitarle al ciudadano aprehendido la documentación personal, identificándose como: (IDENTIDAD OMITIDA), vestía un pantalón jeans azul, camisa de color azul, chaqueta de color rojo con azul y gorra de color negro, seguidamente el DISTINGUIDO (PM) NÚMERO 307 JESÚS MORA, en presencia de los testigos en mención le preguntó al ciudadano aprehendido que si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, el mismo funcionario le realizó la inspección personal, encontrándole a la altura de la pretina del pantalón jeans que vestía, del lado derecho por la parte del frente, un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON CALIBRE 38, SERIAL DE EMPUÑADURA D64491, SERIAL DE TAMBOR 81856, DE METAL COLOR PLATEADO, CAÑÓN CORTO, EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVO EN EL TAMBOR DE CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR: TRES DE COLOR DORADO ( DOS 38 ESP MARCA C.I. Y UNO 38 SPL MARCA CAVIN) Y UNO DE COLOR PLATEADO 38 SPECIAL MARCA INDUMIL, así mismo en el lado izquierdo por la parte del frente, a la altura de la pretina del pantalón jeans azul que vestía, se le encontró otra arma de fuego cañón corto semi largo, de metal color oscuro, SERIAL CAL 410S 22244, EMPUÑADURA DE MADERA, sin marca visible contentivo en el cañón de un cartucho sin percutir de color rojo CALIBRE 12 MM, siguiendo la inspección personal se le encontró dentro de la chaqueta de color rojo con azul, una máscara de material plástico de color rojo, debido a esto se le informó de sus derechos conforme al artículo 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo trasladado a la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA , seguidamente se le informó personalmente a la ciudadana ABOGADA DORIS ROJAS CABRERA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, quien giró instrucciones de que el caso junto con las evidencias y el detenido se remitieran al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN. Se deja constancia que queda encargado de la cadena de custodia de la evidencia, el DISTINGUIDO (PM) NÚMERO 307 JESÚS MORA. Es todo.”
1.- Riela al folio seis (06) Acta Policial de la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Brigada Ciclística en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO ( PM) NÚMERO 307 JESÚS MORA. AGENTE (PM) NÚMERO 106 FEREIRA LIRIA ADSCRITOS A LA BRIGADA CICLÍSTICA.
2.- Riela al folio siete (07), acta de derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE, la cual fue debidamente firmada por el adolescente.
3.- Riela al folio ocho y su vuelto (folio 8 y vto.) entrevista realizada PAREDES PAREDES GERARDO ENRIQUE realizada por ante la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Brigada Ciclística del Estado Mérida.
4.- Riela al folio nueve y su vuelto ( folio 09 y vto.) entrevista realizada al ciudadano MEZA SANTIAGO FREDY RAMÓN por ante la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Brigada Ciclística del Estado Mérida.
5.- Riela al folio diez y su vuelto (folio 10 y vto.) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN POR ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
6.- Riela al folio once y su vuelto (folio 11 y vto.), PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS NÚMERO 2006-1578 por ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Mérida.
7.- Riela al folio doce y su vuelto ( folio12 y vto.) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS NÚMERO 2006-1577 por ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Mérida.

8.-Riela al folio catorce y su vuelto (folio 14 y vto.) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
9.-Riela al folio dieciocho y su vuelto INSPECCIÓN NÚMERO 4.499, realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELGACIÓN MÉRIDA.
10.-Riela al folio diecinueve ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
11.-Riela al folio veinte y su vuelto EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 9700-067-681 realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.

De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando el adolescente se encontraba en actitud nerviosa al observar la comisión policial, por lo que procedieron a interceptarlo en presencia de dos testigos y al realizarle la inspección personal por parte de los funcionarios policiales, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón jeans que vestía, del lado derecho por la parte del frente, un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON CALIBRE 38, SERIAL DE EMPUÑADURA D64491, SERIAL DE TAMBOR 81856, DE METAL COLOR PLATEADO, CAÑÓN CORTO, EMPUÑADURA DE MADERA, CONTENTIVO EN EL TAMBOR DE CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR: TRES DE COLOR DORADO ( DOS 38 ESP MARCA C.I. Y UNO 38 SPL MARCA CAVIN) Y UNO DE COLOR PLATEADO 38 SPECIAL MARCA INDUMIL, así mismo en el lado izquierdo por la parte del frente, a la altura de la pretina del pantalón jeans azul que vestía, se le encontró otra arma de fuego cañón corto semi largo, de metal color oscuro, SERIAL CAL 410S 22244, EMPUÑADURA DE MADERA, sin marca visible contentivo en el cañón de un cartucho sin percutir de color rojo CALIBRE 12 MM, siguiendo la inspección personal se le encontró dentro de la chaqueta de color rojo con azul, una máscara de material plástico de color rojo, se le encontró un arma de fuego de fabricación casera, empuñadura de metal, envuelto en cinta adhesiva de color negro, un trozo de tubo de metal aniquilado con una pieza de metal niquelado, contentivo en su interior de un cartucho calibre 16 milímetros sin percutir, de color rojo, de igual manera en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón blue jeans, se le incautó un cartucho calibre 16 milímetros, sin percutir de color rojo, lo que evidencia que el mismo incurrió en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia, ya que el mismo fue aprehendido, por los funcionarios policiales, momentos después de haber cometido el hecho punible, lo cual encuadra perfectamente como se dijo anteriormente en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en armonía con el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Atendiendo al principio de proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, este Tribunal de Control, procede a imponerle la medida establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse a la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Prefectura Rómulo Gallegos de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, a partir del día lunes 26/12/2006.Por lo que se le informó al adolescente, que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, dará lugar a la inmediata revocatoria de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, declara con lugar la solicitud de Flagrancia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: comparte la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO como autor previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. TERCERO: El Tribunal con respecto a la solicitud de la Fiscalia y la defensa de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 582 literal “c”, que consiste en las presentaciones cada ocho (08) días, del adolescente deberá presentarse ante la Prefectura Rómulo Gallegos de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, partir del día martes 26/12/2006. Se acuerda Oficiar al Prefecto y en caso de incumplimiento informe al Tribunal a quién le corresponda conocer esta causa. Líbrese oficio. CUARTO: El Tribunal con respecto a la solicitud acuerda el pedimento del Ministerio Público con relación al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), acuerda librar boleta de excarcelación. El cual será retirado en sala por su representante legal LEYDA JOSEFINA ZAMBRANO RIVERA, titular de la cédula de identidad número: V.-7.776.769. QUINTO: De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, a los fines de continuar con el procedimiento abreviado. El Tribunal acuerda las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa y de igual manera la ciudadana Juez le impone al adolescente la conciliación y el procedimiento de Admisión de los Hechos. Quedan las partes debidamente notificadas. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY MOLINA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de de excarcelación N°_____________________ y oficio N°_____________________