TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida 19 de diciembre de dos mil seis (19-12-2006)
196º y 147 º
CAUSA Nº C2-1727-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: YORVIS YOHAN NAVARRON SALAZAR, venezolano, actualmente de 20 años de edad, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 02-06-1986, titular de la cédula de identidad número 18.620.012, hijo de JOSÉ AGUSTÍN NAVARRO Y AURA ROSA SALAZAR, residenciado en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 8 casa número 01 Ejido Estado Mérida; JOSÉ ALBERTO VERGARA ROMERO, venezolano, actualmente de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1987, titular de la cédula de identidad número 17.521.470, hijo de JOSÉ ALBERTO VERGARA Y MARÍA YOLANDA ROMERO, estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización Alfredo Lara vereda 13 casa número 04 Ejido, Estado Mérida.
DELITO: VIOLACIÓN.
VICTIMA: DAYANA VIRGINIA HERNÁNDEZ PRIETO.
DEFENSOR : NO LE FUE ASIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios treinta y cuatro al treinta y siete y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa:
En fecha 10-10-2001 la ciudadana PRIETO DUARTE LIADA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.023.681, domiciliada en la Urbanización Alfredo Lara, calle 12 Ejido, Estado Mérida, acude ante El CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA Y MANIFIESTA: “Vengo a denunciar a los adolescentes DAVID MOLINA YORVI NAVARRO Y JOSÉ ALBERTO (ALIAS “TITO”) quienes el día miércoles 03-10-2001, como a eso de las tres de la tarde, fueron a mi casa, aprovechando la confianza que existe por la amistad que había con mi otro hijo y aprovechando que yo había salido en ese momento se metieron a la casa diciéndole a mi hija que iban a jugar con los morochos, de 7 años PLAY STATION, entonces lo que cuenta mi hija, ellos en vez de jugar, se fueron hacia donde ella estaba y empezaron a acosarla diciendo que ella les tenía que dar a ellos y la acosaron hasta que tuvieron relaciones con mi hija, mientras uno de ellos entretenía a los morochos y al parecer se turnaban luego se fueron, quiero agregar que mi hija sufre de retardo mental y ellos aprovecharon esto para abusar de ella, eso es todo.” Y en fecha 11 de octubre de 2001, la ciudadana HERNÁNDEZ PRIETO DAYANA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.920.286, soltera, estudiante, domiciliada en la Urbanización Alfredo Lara calle 2 casa número 12 Ejido, Estado Mérida, es declarada ante el C.I.C.P.C. y la misma manifestó: “ Lo que tengo que decir es que el día miércoles 03-10-2001, yo me encontraba en mi casa en compañía de mis hermanos CRISTIAN Y CRISTOHER, quienes son morochos y tienen siete años de edad, y un amigo de mis hermanos que le dicen morocho pero no se como se llama, estando yo en mi cuarto, perdón en el cuarto donde estaban jugando PLAY SATTION, en eso tocaron la puerta y salieron mismo hermanos a ver quien era y resulta que eran JOSÉ ALBERTO, a quien le dicen SIXTO, DAVID y YORBIS, no sé sus apellidos, los tres son menores de edad, entre 16 y 17 años de dad, más o menos y desde la parte de afuera de la casa y desde la ventana de la casa les dijeron a mis hermanos que ellos tenían un C.D. de PLAY SATATION que era bien bueno para ellos enseñárselos, yo me metí a mi cuarto y en eso sonó la reja y cuando me asomo estaba la reja y la perta abierta de la casa, no se quien de mis hermanos las abrió pero resulta que también EDUAR y en el momento que él iba a entrar fue cuando aprovecharon ellos tres y se metieron a la casa, todos se fueron a la habitación donde esta el PLAY STATION, yo me metí para mi cuarto y JOSÉ ALBERTO se va detrás de mí, y que a pedirme agua, y él me decía rápido antes que llegara mi papá ALFONSO HERNÁNDEZS, y me dijo que dijo que me acostara rápido en mi cama, que me bajara los pantalones y los blumeres, yo me baje los pantalones hasta los tobillos al igual que hice con los blumeres, mientras yo hice o hacía esto JOSÉ ALBERTO se bajo los pantalones y los interiores hasta el tobillo, se subió encima mío ni decía nada, estuvo encima mío mas o menos un minuto, me decía que abriera las piernas y me metió el pene por la vagina, luego se bajó y echó un líquido blanco en una hoja de cuaderno que yo estaba limpiando, y dobló la hoja y la colocó en el piso, luego el se subió los interiores y los pantalones y en el momento que me iba a subir los blumeres y el pantalón entró David, quien se bajó los pantalones, los interiores y se puso un preservativo, se subió encima mío y me dijo que no le gustaba la cama que lo hiciéramos en el piso, él se me subió encima y me metió el pene por la vagina, y éste tardó como dos minutos y se dejaría puesto el preservativo porque yo no ví que se lo quitara, en eso yo me levanto para subirme los blumeres y el pantalón y es cuando entra YORVIS y me dijo que quería hacerlo por detrás, yo le dije que no, me dijo que me acostara rápido en la cama antes de que llegara mi papá y yo con los blumeres y los pantalones abajo en los tobillos, pero quiero decir que no era todo el pantalón lo que tenía en los tobillos sino que era una sola bota del pantalón que era del lado izquierdo, YORBIS, se me subió encima pero yo estaba encima de mi cama, YORBIS se metió el pene por la vagina, y estuvo encima mío como medio minuto, se bajo y echó un líquido como de color marrón en una hoja de cuaderno y mi sabana se manchó de ese líquido cuando ya estaba acabando, luego YORVIS se subió los interiores y los pantalones y salió de mi cuarto, yo lo que hice fue subirme la bota del pantalón y el blumer que también me lo había bajado por el mismo lado, es decir, por la pierna izquierda, de una vez los tres se fueron y yo me puse a lavar la parte de la sabana que mancó YORBIS, que era una sabana de color rosado estampado en muñecos disney y luego planché la sabana y la volví a colocar en la cama, mientras tanto EDUAR estaba PLAY STATION con mis hermanos, y ellos no se dieron cuenta ni sospecharon nada, después de eso yo me fui para el cuarto donde estaban los muchachos jugando PLAY STATION. Yo no les dije nada a mis padres por miedo a que me fueran a pegar o regañar. Ese mismo día como a las cinco de la tarde yo salí de la casa para Internet , para el Centro Comercial Centenario de Ejido, regresé como a las ocho y cuarto de la noche, mi mamá iba llegando del trabajo y me dijo al rato que quería hablar conmigo fue cuando se metió las manos al bolsillo de su pantalón y sacó un sobre de color rojo de forma triangular y me preguntó que era eso, yo le dije que no sabía, mi mamá me dijo que yo sabía que era eso, yo le dije que no sabía, ella me dijo que le dijera la verdad, pero no me atreví a decir nada, en ese mismo día decidí decirle la verdad a mi mamá a mi papá y les conté todo lo que ellos tres me habían hecho, fue cuando ellos dijeron que eso no se podía quedar así y que denunciaran e PTJ, y quiero decir que es sobre lo encontraría sería mi papá porque el es único que entra a mi cuarto a ver televisión. Eso fue todo lo sucedido.”-------------------------------------------
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto si bien es cierto que al inicio de la investigación se señala a los adolescentes NAVARRO SALAZAR YORVIS YOHAN y VERGARA ROMERO JOSÉ ALBERTO, como investigado en la presente causa por uno de los delitos contra el buen orden de la familia como es el delito de VIOLACIÓN, previsto en los artículos 374 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 620 literal “f” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarse la representación fiscal con un impedimento legal, por cuanto de las actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 03-10-2001 y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente cinco años y dos meses, encontrándose de conformidad con el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que la acción se encuentra evidentemente prescrita.-----------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.---------------------------------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (03-10-2001), y hasta la presente fechas han transcurrido aproximadamente cinco (05) años y dos (02) meses, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.-------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.----------------------------------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 374 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es VIOLACIÓN.--
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
EN MERITO A LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EN FUNCIONES DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ADOLESCENTES: YORVIS YOHAN NAVARRON SALAZAR, venezolano, actualmente de 20 años de edad, soltero, estudiante, fecha de nacimiento 02-06-1986, titular de la Cédula de Identidad número 18.620.012, hijo de JOSÉ AGUSTÍN NAVARRO Y AURA ROSA SALAZAR, residenciado en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 8 casa número 01 Ejido Estado Mérida; JOSÉ ALBERTO VERGARA ROMERO, venezolano, actualmente de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1987, titular de la Cédula de Identidad número 17.521.470, hijo de JOSÉ ALBERTO VERGARA Y MARÍA YOLANDA ROMERO, estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización Alfredo Lara vereda 13 casa número 04 Ejido, Estado Mérida, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones. Y revisada como ha sido la presente causa se evidencia que el adolescente fue asistido por el Defensor Público especializado ABG. SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA tal y como riela en el folio veintiuno de la causa más no fue debidamente nombrado para ser defensor en la causa por lo tanto el Tribunal no acuerda librar la correspondiente boleta de notificación a dicho Defensor. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.
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