REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 30 de diciembre de 2006
196° y 147°
Causa N° C2-1736-06
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue, el día de hoy, treinta (30) de diciembre de dos mil seis (30/12/2006), la audiencia para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del CÓDIGO PENAL VIGENTE; en armonía con el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ JENNY B. Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de calificación de flagrancia; y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (29/12/2006), siendo las seis horas y diez minutos de la tarde encontrándose en labores de patrullaje motorizado los funcionarios policiales: SUB. INSPECTOR (PM) YILBERL NIETO, DISTINGUIDO (PM) N° 93 WUILLIAN SÁNCHEZ, ADSCRITOS AL GRUPO DE REACCIÓN INMEDIATA MÉRIDA, a bordo de la M-217, por el sector centro, específicamente en la avenida 2 Lora, con calle 24, cuando observaron a una ciudadana que perseguía a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, de estatura alta, cabello corto de color negro, quien vestía una franela deportiva de color blanco, con mangas de color rojo y pantalón bermudas, de color beige y la ciudadana vociferaba que atraparan al ciudadano que la había robado, por lo que de inmediato lo interceptaron, donde la ciudadana se apersonó al lugar y se identificó como JENNY BETZABETH UZCATEGUI HERNÁNEZ, mayor de edad, soltera, licenciada en Administración de Empresas, manifestando que el ciudadano le había arrebatado del cuello una cadena de oro con un dije, seguidamente el SUB. INSPECTOR (PM) YILBERL NIETO, le solicitó la documentación personal al ciudadano, quien dijo ser y llamarse:(IDENTIDAD OMITIDA), seguidamente el funcionario policial DISTINGUIDO (PM) N° 93 WUILLIAN SÁNCHEZ, le preguntó al ciudadano que si guardada, ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto relacionado con un hecho punible lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, procediendo el funcionario al realizarle la inspección personal en presencia de una testigo y la víctima, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermudas, de color beige, que vestía el adolescente, una (01) cadena de material metálico de color amarillo, de 53 centímetros de largo aproximadamente, debido a esto se le informó de sus derechos como imputado, siendo trasladado al INAM, seguidamente se le informó vía telefónica a la ciudadana ABOGADA SANDRA MACCHIARULLO, FISCAL TITULAR DE LA FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien giró instrucciones de que el caso junto con las evidencias y el detenido se remitieran al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN. Se deja constancia que queda encargado de la cadena de custodia de la evidencia, el DISTINGUIDO (PM) NÚMERO 93 WUILLIAM SÁNCHEZ. Es todo.”
1.- Riela al folio nueve (09) Acta Policial de la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Grupo de Reacción Inmediata, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios: SUB. INSPECTOR (PM) YILBERL NIETO; DISTINGUIDO ( PM) NÚMERO 93 WUILLIAM SÁNCHEZ ADSCRITOS AL GRUPO DE REACCIÓN INMEDIATA MÉRIDA.
2.- Riela al folio once (folio 11), acta de derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE, la cual fue debidamente firmada por el adolescente.
3.- Riela al folio doce y su vuelto (folio 12 y vto.) entrevista realizada a la ciudadana UZCATEGUI HERNÁNDEZ YOHANA BEATRIZ, realizada por ante la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida.
4.- Riela al folio trece y su vuelto ( folio 13 y vto.) Entrevista realizada a la ciudadano JENNY BETZABETH UZCATEGUI HERNANDEZ, por ante la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida.
5.- Riela al folio catorce y su vuelto (folio 14 y vto.) FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO 2006.1672 realizada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELGACIÓN MÉRIDA.
6.-Riela al folio dieciséis y su vuelto (folio 16 y vto.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL realizada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELGACIÓN MÉRIDA.
7.-Riela al folio diecinueve y su vuelto (folio 19 y vto.) INSPECCIÓN NÚMERO 4658. Realizada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELGACIÓN MÉRIDA.
8.-Riela al folio veinte (folio 20) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELGACIÓN MÉRIDA.
9.- Riela al folio veintiuno (folio 21 y vto.) EXPERTICIA DE AVALUO COMERCIAL realizada por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DE LGACIÓN MÉRIDA.
10.-Riela al folio veintidós ( folio 22 y su vuelto) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN POR ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue perseguido por la víctima quien vociferaba que atraparan al ciudadano que la había robado, por lo que de inmediato fue interceptado por la comisión policial, en presencia de un testigo y la víctima y al realizarle la inspección personal por parte de los funcionarios policiales, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermudas, de color beige, que vestía el adolescente, una (01) cadena de material metálico de color amarillo, de 53 centímetros de largo aproximadamente, lo que evidencia que el mismo incurrió en la presunta comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATÓN, por lo que considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia, ya que el mismo fue aprehendido, por los funcionarios policiales, momentos después de haber cometido el hecho punible, lo cual encuadra perfectamente como se dijo anteriormente en la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATÓN, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en armonía con el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Atendiendo al principio de proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, este Tribunal de Control, procede a imponerle la medida establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse a la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. Por lo que se le informó al adolescente, que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, dará lugar a la inmediata revocatoria de la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, por cuanto de los hechos estos que encuadran en una aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en armonía con el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se decide.- SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica, hecha por la Fiscal del Ministerio Público, MEDIANTE LA CUAL LE ATRIBUYE AL INVESTIGADO DE AUTOS, el delito de ROBO LEVE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima JENNY UZCATEGUI, este Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se impone al adolescente investigado la medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “c” que consiste en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo, a partir del día 08-01-07, para lo cual se acuerda librar boleta de excarcelación y remítase al área de Protección del INAM, a los fines de que sea retirado por su representante legal, se acuerda oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo para informar de las presentaciones y así se decide. CUARTO: Por cuanto el Ministerio Público ha manifestado que no existen diligencias de investigación que realizar a los efectos de determinar la participación efectiva del investigado de autos en relación a los hechos que se le atribuyen de lo cual está de acuerdo el Tribunal, esta Instancia Judicial Decreta que la presente se continué por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 584 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, a los fines de continuar con el procedimiento abreviado. QUINTO: Por cuanto el mismo según información aportada por la defensa y la Fiscal del Ministerio Público, tiene causas penales en el Tribunal de Juicio de esta Sección, se acuerda oficiar al mencionado Tribunal a los fines de poner a la orden al precitado adolescente por cuanto el mismo tiene una orden de ubicación a partir del 4 de octubre del presente año. Líbrese oficio. El Tribunal acuerda las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY DUGARTE HUGGINS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de de excarcelación N°_____________________ y oficios N°s_____________________________
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