GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
Vista la declaración de fecha primero (01) de diciembre de 2006, inserta al folio 409, mediante la cual el abogado DANIEL MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que en vista de que existen sentimientos de enemistad manifiesta entre él y la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, quien funge como co-apoderada judicial de la parte actora, surgidos el 20 de diciembre de 2001, en virtud de la conducta ofensiva e irrespetuosa hacia su persona, relacionada con el expediente Nº 01697, que cursó por ante ese Tribunal, lo que motivó su inhibición en esa causa, y en otras en que actuara la referida profesional del derecho, y, que por cuanto tal circunstancia compromete su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y lo hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por lo cual con fundamento en dichas disposiciones y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente se abstuvo de conocer de la acción de tutela constitucional, interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por AMPARO CONSTITUCIONAL. Finalmente a tenor de la exigencia pautada en el artículo 84 ibidem, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la señalada inhibición obra contra la empresa tercera interesada.. Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, a cuyo efecto observa: ÚNICO: Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la abstención formulada, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 84 eiusdem y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “ Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiera una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones en el estado en que se encuentren, al tribunal competente”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume al conocimiento de la presente causa. Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
El Juez Temporal,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
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