REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, con fundamento en los cardinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 02), por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, en el juicio seguido contra la ciudadana LUZBET DEL VALLE RAMÍREZ PALAZZI, por Modificación de Guarda.

En fecha 28 de octubre de 2005 (folios 03 al 11), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto del 13 de noviembre de 2006 (folio 18), se les dio entrada y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, con el carácter expresado (folio 02), constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Juez de Juicio Nº 3, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final;
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”


Como fundamento de tal recusación, la prenombrada abogada, en resumen, afirma que, la mencionada Juez no puede conocer en la presente causa, “…en virtud de que mi mandante intentó formal denuncia en contra de la referida funcionaria, ante la DIRRECION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, y en virtud de ello mi mandante es su enemigo manifiesto, y considera que la decisión que ha de pronunciar la Magistrado, carece de imparcialidad…” (sic)

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 24 de octubre de 2006 (folios 03 al 07), la Juez recusada, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, procedió a presentar los informes respectivos, en los términos que por razones de método, a continuación se transcriben parcialmente:

(Omissis)…:
Por cuanto la apoderada judicial de la parte demandante expone que fundamenta la solicitud de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil, es preciso referir la norma sustantiva.
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
17) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso a presentar el Informe a lo que alude dicho dispositivo legal en los términos siguientes: 1.- De conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio” (negritas y subrayado de esta juzgadora).
Tal como se evidencia en la presente causa al folio ciento sesenta y cinco (165), mediante auto dictado por este Tribunal, el lapso probatorio concluyó el 23 de noviembre del año 2005. Ahora bien, la presente recusación fue propuesta en fecha 23 de octubre del año que discurre (2006), once (11) meses después de haber vencido el lapso probatorio, razón por la cual es extemporánea por tardía, por cuanto el lapso de caducidad precluyó en fecha 23 de noviembre de 2005, motivo por el cual solicito que se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra y se imponga la multa que corresponde. Igualmente, a todo evento y para el supuesto negado que la Recusación propuesta sea considerada temporáneamente hecha, manifiesto que rechazo y contradigo lo expuesto por la apoderada Judicial Abog. (sic) Cristina Beatriz Figueredo González, siguiendo instrucciones giradas por su representado, por carecer de toda veracidad, en razón de que Primero: Hasta la presente fecha no tengo conocimiento, tampoco he sido informada formalmente sobre queja o demanda que haya intentado contra mi persona como Juez de Juicio Nº 03 de este Tribunal, el ciudadano: LARRY JOSE CARMONA DURAND, ya que al fundamentar la recusación en el ordinal 17 ya referido, debe entenderse que el juez ha sido demandado conforme al procedimiento especial contencioso previsto en el Titulo IX, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Desconozco las razones por las cuales el ciudadano LARRY JOSE CARMONA DURAND, identificado en autos, manifiesta su enemistad hacia mi persona, por cuanto sólo en dos oportunidades y sólo por la presente causa lo he atendido en mi despacho, la primera vez tal como consta en acta de fecha diez (10) de noviembre del 2005, inserta al folio ciento once (111) del presente expediente, en la cual se deja constancia de la presencia de los ciudadanos: LARRY JOSE CARMONA DURAND, parte demandante, su apoderada judicial Abog. (sic) Cristina Beatriz Figueredo González, LUSBET DEL VALLE RAMIREZ PALAZZI, parte demandada, asistida por los abogados José Ángel Zambrano Lobo y Ana Carolina Zambrano Lobo, todos identificados en autos, dejando constancia que inste a ambas partes a la conciliación no habiéndose logrado la misma. La segunda oportunidad atendí al referido ciudadano y a su apoderada judicial, en fecha 15 de diciembre de 2005, al momento de interponer recusación contra la Dra. Dalia Molina, Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, diligencia que obra al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente, dando siempre un trato cordial y de respeto como acostumbro hacerlo en mi labor diario. Ante tales señalamientos, es oportuno indicar lo que establece la doctrina, en cuanto al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “…las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran la enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero sin configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas de magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, …omissis… tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que procesa la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18º de la disposición considerada. (Sala de Casación Social, 21/06/1990). En virtud de lo antes expuesto, no tengo conocimiento de hechos o situaciones que puedan evidenciar que el ciudadano LARRY JOSE CARMONA DURAND, identificado en autos, es mi enemigo manifiesto, tal como ha sido referido, razón por la cual considero que esta recusación es temeraria e infundada. Ratifico que mis actuaciones como funcionaria administradora de justicia y garante de los derechos del justiciable, siempre han estado y estarán apegadas a derecho.
Queda así presentado el informe que hace referencia el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir las actas conducentes al Tribunal Superior Distribuidor que deba conocer de la presente incidencia de recusación, de conformidad con el artículo 95 ejusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 (folio 02), suscrita por la abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, con el carácter expresado, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, Juez Temporal de Juicio Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en los cardinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final; y 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.


Como fundamento fáctico de tal recusación, la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, con el carácter expresado, en resumen, afirma que, la mencionada Juez no puede conocer en la presente causa, “…en virtud de que mi mandante intentó formal denuncia en contra de la referida funcionaria, ante la DIRRECION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, y en virtud de ello mi mandante es su enemigo manifiesto, y considera que la decisión que ha de pronunciarse la Magistrado, carece de imparcialidad…” (sic)

Este Tribunal para decidir observa:

No obstante la decisión que ha de tomar esta Alzada en cuanto a la incidencia planteada, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones: Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, del caso en especie, el recusante alega como causa de recusación la establecida en los cardinales 17 y 18, cuyo alcance fue anteriormente transcrito y en atención a la misma, es imperioso citar el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causal o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 en este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…” (Subrayado de este Tribunal)


Tal como se evidencia del informe presentado oportunamente por la Juez recusada, como de del auto dictado por el a quo en fecha 23 de noviembre del año 2005, que obra en copia certificada al folio 13 de las presentes actuaciones, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que había concluido el lapso probatorio, que en efecto, en la fecha señalada concluyó en la causa señalada el lapso de pruebas y así se establece.

Igualmente se evidencia de las presentes actuaciones, que la recusación sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue propuesta en fecha 23 de octubre del año 2006, vale decir once (11) meses después de haber vencido el lapso probatorio, razón por la cual la funcionaria recusada en su informe consideró que la misma era extemporánea por tardía, por cuanto el lapso de caducidad había precluido en fecha 23 de noviembre de 2005,

En este orden de ideas, esta Superioridad, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, hace suyo el criterio contenido en la sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2005, contenida en el expediente número 05-0310, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, que estableció:

“(Omissis):…
Así las cosas, esta Sala estima, que la decisión cuestionada en amparo estuvo ajustada a derecho, toda vez en que en el momento en que fue ejercida la recusación por el demandante en el juicio principal –hoy accionante- la causa se encontraba ya en estado de sentencia, por lo que, de conformidad con las citadas disposiciones legales, la recusación que originó el fallo objeto del amparo fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, lo que deviene en su inadmisibilidad, por extemporánea, motivo por el cual esta Sala estima que la acción de amparo ejercida resulta improcedente in limine litis, y así se declara…” .


Del análisis del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, podemos concluir, que la recusación propuesta por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en nombre y representación de su mandante, ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, parte demandante en el juicio seguido contra la ciudadana LUZBET DEL VALLE RAMÍREZ PALAZZI, por Modificación de Guarda, contra la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, actuaciones que obran al expediente signado con el Nº 14196 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, con fundamento en los cardinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fue realizada fuera del lapso legal establecido en la citada normativa por lo cual resulta procedente declararla extemporánea, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 321 eiusdem, en concordancia con el artículo 102 ibidem. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por extemporánea, la recusación propuesta contra la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, formulada mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, (folio 02), por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, en el juicio seguido contra la ciudadana LUZBET DEL VALLE RAMÍREZ PALAZZI, por Modificación de Guarda.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de diciembre de dos mil seis.-

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el auto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 4578