REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2006 (vuelto del folio 13), por el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, parte actora en la presente causa, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos JORÁN NOE ZAMBRANO VALERO, MARÍA EUGENIA ZAMBRANO DE SMITH y NOELIA BEATRIZ ZAMBRANO CAMACHO, por simulación de venta, mediante el cual ratificó el acto de nombramiento de expertos avaluadores.

Por auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 15), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 01 de marzo de 2006 (folio 23), le dio entrada y el curso de ley.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 24), el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil, escrito de informes que obra agregado al folio 25.

Por auto de fecha 17 de abril de 2006 (folio 27), este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2006 (folio 28), el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó en dos (02) folios útiles, fotocopia de la sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana, de fecha 28 de abril de 1994, sobre la prohibición de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, que obra agregado a los folios 29 y 30, del presente expediente.

Siendo ésta la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede esta Alzada a proferirla previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que obran en copias certificadas las actuaciones que se señalan a continuación:

Se constata de los folios 02 al 03, el escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, presentado por el abogado ANTONIO D´ JESÚS M, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Agregado a los folio 05 al 08, obra auto de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante el cual el a quo ordenó realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de diciembre de 2005, exclusive, fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas conforme lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 14 de diciembre de 2005, inclusive, fecha en que fue interpuesta la oposición de pruebas en referencia, dejando constancia que transcurrieron cuatro (04) días de despacho.

Por auto de misma fecha el Tribunal de la causa, consideró que el escrito de oposición de pruebas interpuesto por el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, de fecha 14 de diciembre de 2005, era extemporáneo, ya que fue hecho fuera del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se pronunció en relación a dicha oposición. Seguidamente admitió las pruebas promovidas por la parte actora, abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, para la evacuación de la prueba de experticia promovida fijó el tercer (03) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para que tuviere lugar el acto de nombramiento de los expertos avaluadores. Así mismo el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva

Corre inserta a los folios 09 y 10, acta de nombramiento de expertos avaluadores de fecha 11 de enero de 2006, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):
En horas de despacho del día de hoy, once de enero de dos mil cinco, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, día y hora señalado para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS AVALUADORES en el presente proceso. Se abrió el acto previó (sic) pregón de Ley dado por la Alguacil del Tribunal y se hizo presente la (sic) abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, Parte Actora en el presente juicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4470. En este estado el Tribunal por cuanto observa que solo se encuentra presente la Parte Actora, se le concede el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Designó (sic) como experto de la parte actora al ciudadano JOSE (sic) WILLIAM BOLIVAR (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.793.985, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 131.337, de quién consignó (sic) constancia debidamente firmada de aceptación. En este estado el Tribunal por cuanto observa que no se encuentra presente la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, procede a nombrar como EXPERTO de la parte demandada al ciudadano JESUS (sic) ALBERTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.026.277, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 71.370 por la parte demandada que esta conformada por un litis consorcio pasivo, y por el Tribunal al ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) VILORIA LEON (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.061.893, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el Nº 71.751 a quienes se ordena notificar, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal en el TERCER DIA (sic) DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la última notificación a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrense boletas…” (sic).

Corre agregada al folio 11, diligencia de fecha 11 de enero de 2006, suscrita por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, mediante la cual presenta como experto de la parte actora al ingeniero JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR, señalando sus datos de identificación e indicando expresamente en dicha diligencia: “manifiesto mi aceptación para el cargo de experto” (sic)

Se evidencia al vuelto del folio 11, diligencia de fecha 11 de enero de 2006, por el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó se revocara el acto de nombramiento de los expertos avaluadores de esa misma fecha, o en su defecto se dejara constancia de que el acto se realizó extemporáneamente, por cuanto estaba fijado para las diez de la mañana y se realizó a las once de la mañana, sin que constara diferimiento alguno.

Corre agregado a los folios 12 y 13, auto de fecha 11 de enero de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó el nombramiento de expertos, el cual fue dictado en los términos que por razones de método in verbis, se reproducen a continuación:

“(omissis):
Vista la diligencia de esta misma fecha, que obra al vuelto del folio 468 del presente expediente, suscrita por el abogado ANTONIO D’ JESUS (sic) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita del tribunal que se revoque el acto de nombramiento de expertos de esta misma fecha por cuanto el mismo debía verificarse a las diez de la mañana y se llevo (sic) a cabo a las once de la mañana. Este tribunal para resolver en cuanto a lo solicitado por la parte demandada a través de su apoderado judicial observa no obstante que el acto debía verificarse a las diez de la mañana, y habiendo el alguacil del tribunal previo pregón de ley anunciado a la hora indicada, encontrándose presente para ese momento solo la parte actora, y por cuanto este tribunal a esa hora procedió a verificar otros actos en diferentes expedientes en los cuales se encontraban presentes ambas partes, transcurriendo una hora más aproximadamente lo que represento (sic) un tiempo adicional para que la parte demandada asistiera a este tribunal a presenciar dicho acto y que no quedara indefensa la parte a la cual representa, siendo las once de la mañana la alguacil del tribunal previó (sic) pregón de ley procedió nuevamente a anunciar dicho acto verificándose que solo se encontraba presente la parte actora, y por cuanto este juzgado considera que a pesar de no se dictó auto para diferir el mismo, en ningún momento se le coarto (sic) a la parte demandada el derecho a que presenciara el mismo ni a la designación de su experto, ya que el acto se verificó una hora después de la fijada por este tribunal mediante auto de admisión de las pruebas de fecha 19 de diciembre del 2005, que obra agregado a los folios del 463 al 465 del presente expediente; la extemporaneidad en término perjudiciales para alguna de las partes hubiera operado al verificarse el adelanto en la hora, es decir, antes de las diez de la mañana, lo cual dejaría en estado de indefensión a alguna de las partes, en este caso a la parte demandada, representada por su apoderado judicial abg. ANTONIO D´ JESÚS, pero más aún este tribunal en aplicación del artículo 457 del Código de Procedimiento civil le designo (sic) un experto avaluador para proteger sus intereses en el presente juicio. Igualmente este tribunal deja constancia que el abogado de la parte demandada a través de su apoderado judicial ANTONIO D’ JESUS (sic), solicitó por ante el archivo del tribunal el expediente a las 12:00 del mediodía. En consecuencia este tribunal ratifica el “auto” (sic) de nombramiento de expertos avaluadores, que se verificara en el día de hoy a las once de la mañana, el cual obra agregado al folio 468, y le hace entrega de las boletas de notificación de los expertos designado a la alguacil del tribunal para que proceda a hacerlas efectivas conforme la ley…” (Omissis)


II

DE LAS ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA


Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2006 (folio 24) el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte demanda, consignó en un (01) folio útil escrito de informes que obra agregado al folio 25, que a continuación se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
…Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes en el presente juicio, lo hago en los siguientes términos: las razones y fundamentos de la presente apelación son: PRIMERO. EXTEMPORANEIDAD EN EL NOMBRAMIENTO DE LOS EXPERTOS. En efecto, el nombramiento de los expertos estaba previsto conforme al auto respectivo para las 10.00 de la mañana del día 11 de Enero de este año, ese día a esa hora estaba presente en el tribunal de la causa el apoderado actor y el debió solicitarle al Juez el cumplimiento exacto del mandato previsto en el auto de admisión de las pruebas de fecha 19 de Diciembre del pasado año 2.005, independientemente de la falta de presencia de la parte demandada o de su representante procesal. Al no hacerlo así, ese Tribunal violó el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil según el cual, “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En el presente caso, no se dio ninguna de las dos causas taxativas previstas en dicha norma para aplicarlas al caso impugnado. SEGUNDO. La contradicción existente en el auto apelado de fecha 11 de Enero de 2.006 según el cual, por una parte el Tribunal de la Causa dijo “…y por cuanto este Tribunal a esa hora (10.00 a.m.) procedió a verificar otros actos en diferentes expedientes en los cuales se encontraban presentes ambas partes, transcurriendo una hora más aproximadamente, lo que representó un tiempo adicional para que la parte demandada asistiera a este Tribunal a presenciar dicho acto y que no quedara indefensa la parte a la cual representa……”. Se evidencia por su propia contradicción la nulidad del acto, porque afirma contradictoriamente que ambas partes estaban presentes en otros actos en dicho Tribunal a la misma hora y a la vez dice que, solo estaba presente a la hora anunciada la parte actora o el tribunal miente o inventa en contra de los derechos de ambas partes. TERCERO. No existe constancia alguna en el expediente y así lo afirma el auto apelado de que “no hubo diferimiento alguno para la realización a otra hora del acto de nombramiento de los expertos, es decir, para las (10.00 a.m.) del día señalado en el auto de admisión de las pruebas de fecha 19 de Diciembre de 2.005 que corre a los folios 463 y 461, ni menos que haya sido previamente notificado del cambio de la hora por dicho Tribunal, de tal manera que, el nombramiento de los expertos realizado ese día a las 11.00 a.m, se hizo a espaldas de la parte demandada creándose una desigualdad procesal que contradice lo ordenado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “…los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derecho y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero…” por lo que considero que el nombramiento de los expertos realizado a las 11.00 de la mañana de ese día, sin diferimiento previo y sin previa notificación del mismo, es contrario a lo señalado en el citado Artículo 15 y en consecuencia, nulo de pleno derecho. CUARTO. No se trata de que el Tribunal haya proveído al nombramiento del experto de la parte demandada inasistente a tal acto a las 10.00 a.m. porque en todo caso, tal actuación del juez es un deber legal previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se trata es que: la parte actora que se dijo estar presente a las 10.00 de la mañana del día del nombramiento de los expertos, debió hacer cumplir lo ordenado en el auto de fecha 19 del año 2.005 ya que pasada esa oportunidad y siendo improrrogables los lapsos procesales, adquiría la carga de pedir de nuevo otra oportunidad procesal para designar expertos, ya que los designados a una hora diversa de la prevista en el auto apelado, traía como consecuencia la extemporaneidad de tal designación y nulidad de todas sus actuaciones. En consecuencia, en aras de la pureza del proceso, solicito respetuosamente de este Tribunal Superior que declare CON LUGAR la apelación formulada y extemporánea la designación de los expertos efectuada a las once (11 a.,) de la mañana del día 11 de enero de los corrientes. Solicito que este escrito de Informes sea agregado al expediente Nº 4.464 a los fines legales correspondientes…” (sic)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si el acto de nombramiento de expertos avaluadores designados en el juicio a que se contraen estas actuaciones, fue realizado oportunamente, tal como así lo declaró el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, o si por el contrario tal como lo señala el recurrente es extemporáneo por tardío, y, en consecuencia, si la decisión apelada, mediante la cual el a quo denegó el pedimento de revocatoria del fallo señalado, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada. A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esencia¬les”.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

La tempestividad para proceder al nombramiento de expertos, encuentra su amparo en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“Admitida la prueba, el Juez fijará un hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”. (El subrayado es de este Juzgado).

Como puede apreciarse, el término establecido por el legislador para proceder al nombramiento de los expertos es el segundo día siguiente al auto de admisión de la prueba, previsto en el precitado artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Como se señaló anteriormente, por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, el cual obra a los folio 05 al 08, el a quo consideró que el escrito de oposición de pruebas interpuesto por el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, de fecha 14 de diciembre de 2005, era extemporáneo, ya que fue hecho fuera del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se pronunció en relación a dicha oposición. Seguidamente admitió las pruebas promovidas por la parte actora, abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, para la evacuación de la prueba de experticia promovida fijó el tercer (03) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para que tuviere lugar el acto de nombramiento de los expertos avaluadores. Finalmente, en dicho auto, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva. (Subrayado de este Juzgado)

Consta en autos (folios 9 y 10), que en fecha 11 de enero de 2005, el Tribunal de la causa, siendo el “día y hora señalado para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS AVALUADORES...” efectuó dicho acto de nombramiento de expertos, a las once de la mañana.

Se evidencia al vuelto del folio 11, diligencia de fecha 11 de enero de 2006, suscrita por el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó se revocara el acto de nombramiento de los expertos avaluadores de esa misma fecha, o en su defecto se dejara constancia de que el acto se realizó extemporáneamente, por cuanto estaba fijado para las diez de la mañana y se realizó a las once de la mañana, sin que constara diferimiento alguno.

Corre agregado a los folios 12 y 13, auto de fecha 11 de enero de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la solicitud de revocamiento del nombramiento de expertos, formulada por la parte demandada, considerando que no se colocó en estado de indefensión a las partes, especialmente a la demandada, ratificó el acto referido.

Igualmente, se evidencia de las actas procesales que, por diligencia de fecha 18 de enero de 2006, el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual fue admitida en un solo efecto por auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 15).

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

De vieja data, pero reiterada hasta nuestros días, es la jurisprudencia que consagra que el lapso pertinente para la realización de algún acto procesal, debe computarse a partir del día siguiente al de la consignación en autos, vale decir, de la constancia que se deja en el expediente de que se ha cumplido la formalidad de la citación. Así quedó establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 08 de octubre de 1996. Exp. 95.170.

En el mismo sentido se expresó recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 158 del 25 de mayo del año 2000 (Exp. Nº 98-750), en la cual señaló:

“(omissis)…
“Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.”


Otra decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de noviembre del año 2001, dictada en el expediente. 00132, expresa lo siguiente:

“(omissis)…
En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello …” (Subrayado de este Tribunal).


Los criterios expuestos en los fallos casacionistas parcialmente transcritos, ratifican el deber y la necesidad de que los actos se produzcan o verifiquen dentro de las oportunidades procesales que el legislador previó para ello, y para que tengan plena validez y eficacia procesal deben aparecer realizados en el modo, tiempo y lugar en que las normas legales señalan que pueden y deben ser llevados a cabo, para que puedan lograr su cometido, como lo afirma la propia Sala.

En el caso de autos, es indiscutible para este juzgador, el total desacato por parte del a quo del mandato que le impone el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la prueba de experticia, cuyo contenido es el siguiente:

“Admitida la prueba, el Juez fijará un hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”. (El subrayado es de este Juzgado).

En efecto, según se evidencia del auto de admisión de pruebas, que obra a los folios 7 y 8 de las presentes actuaciones, el a quo, luego de pronunciarse sobre su admisibilidad, para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, para que tuviere lugar el acto de nombramiento de los expertos avaluadores, contraviniendo expresamente la norma ut supra citada, que consagra claramente que promovida la prueba de experticia, el Juez fijará un hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.

No obstante la violación de la normativa legal que regula la materia, el a quo, incumplió flagrantemente su propio mandato, pues habiendo fijado el tercer día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la prueba referida, a las diez de la mañana, para que tuvierse lugar el acto de nombramiento de los expertos avaluadores, sin embargo se evidencia del acta antes señalada, de fecha 11 de enero de 2005, que obra al folio 9 de las presentes actuaciones, que dicho acto se celebró a las once de la mañana, sin que previamente el Tribunal de la causa hubiese abierto el acto, indicando a las partes el diferimiento para su celebración. Simplemente procedió a realizar el acto una hora después de la fijada para su celebración, sin hacer la más mínima observación sobre la intempestividad del mismo, lo cual es indicativo que la celebración del acto de nombramiento de expertos verificada en ese mismo día, con una hora de posterioridad a la fijada por el Tribunal es absolutamente extemporánea, por tardía, siendo evidente la contravención de los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos establecidos por la Ley, facultando al Juez para fijarlos solamente cuando la Ley lo autorice para ello, por tanto, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Así queda establecido.

Ahora bien, en cuanto a la reposición solicitada y ratificada por la parte apelante en esta instancia, referida a la fijación de nueva oportunidad pa el acto de nombramiento de expertos, considera quien decide que tal como lo sostiene el criterio doctrinario citado ut supra, contenido en la obra de Humberto Cuenca, "Curso de Casación Civil", T. I., la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos.

Igualmente se señaló que las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

En atención a las consideraciones que anteceden, y por cuanto este setenciador considera que efectivamente al celebrarse intempestivamente el acto de nombramientos de expertos, fuera del lapso señalado por la Ley y fuera de la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, se produjo subversión de los lapsos procesales establecidos, lo cual coloca a las partes –especialmente a la parte recurrente- en estado de indefensión, constituyen faltas que afectan eminentemente el orden público, de conformidad con las normas previstas en los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 245 y 272 eiusdem.


En consecuencia, en acatamiento de la normativa legal suficientemente señalada, este Juzgador haciendo suya la jurisprudencia casacionista ut retro transcrita, para garantizar a las partes los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, considerando que el Tribunal de la causa ha debido pronunciarse sobre la diligencia de fecha 11 de enero del 2006, dejando sin efecto el acto írrito y procediendo a fijar nueva oportunidad para la celebración del acto in comento, a este Tribunal, no le queda otra alternativa que anular el acto mediante el cual se celebró en el a quo el nombramiento de expertos y todas la actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto y relacionadas con el mismo, incluyendo la decisión apelada, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de enero de 2006, a los fines de que el Juzgado proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, como así lo hará en el dispositivo de la presente sentencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 208 , 211 y 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de enero de 2006, por el abogado ANTONIO D´ JESÚS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la presente incidencia.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proce¬dimiento a partir del once (11) de enero de 2006, fecha en que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, celebró el acto de nombramiento de expertos, y que esté relacionado estrictamente con el mismo.

TERCERO: En virtud de la declaratoria anterior, se decre¬ta LA REPOSICION de la presente causa al estado en que se encon¬traba para el once (11) de enero de 2006, de con¬formidad con las previsiones contenidas en los artículos de conformidad con los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena al Tribunal de la causa fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos en la causa, conforme a la normativa que regula el procedimiento correspondiente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de diciembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Indepen¬den¬cia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, siete de diciembre de dos mil seis.-

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 4464