EXP. 21.404

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE (S): GARCIA ANGULO ELIZABETH DEL CARMEN
DEMANDADO (S): UZCATEGUI CALDERON JOSE ALIRIO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

PARTE NARRATIVA:
Visto el convenimiento de fecha 12 de diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON, parte demandada, asistido por la abogado JASMIN DINORA MARIN GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.316, el cual obra agregado al folio 39 del presente expediente. Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a dicho convenimiento, procede a verificar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y observa:
I
Que la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, fue presentada para su distribución en fecha 06 de julio de 2006, tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio quince (15) del presente expediente.-------------------------
II
Al corresponderle dicha demanda a este Tribunal, previa distribución la misma fue admitida según auto de fecha 10 de julio de 2006, el cual obra del folio 16 al 17 del expediente, ordenándose librar los recaudos de intimación del demandado JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.995.522, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, los cuales fueron librados y se le remitieron al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida con oficio Nº 850, para que los hiciera efectivos. Mediante auto
de fecha 25 de julio de 2006, que obra al folio 25 del presente expediente se ordeno formar cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretándose la misma y se oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Campo Elías con el oficio Nº 941. Del folio 26 al 32, obran agregados los recaudos de intimación librados al demandado, debidamente firmados. Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, se dejo firme el decreto intimatorio. Encontrándose el presente procedimiento en fase de homologar el convenimiento suscrito por las partes en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, que obra al folio 39 del expediente principal.-

PARTE MOTIVA

La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, que obra al folio 39 del expediente principal, en los siguientes términos:

“…JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON..., expuso: me doy por citado, notificado e intimado para todos y cada uno de los actos del proceso; por cuanto la cantidad adeudada no es la demandada, reconozco como cierto la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) y ofrezco pagarlos en un lapso de tiempo de Diez (10) meses contados a partir de la presente fecha, dejo como garantía de ese pago la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada y ejecutada por este Tribunal y los Derechos y Acciones en sí mismos a que se contrae tal medida, todo ello para dar por terminado el presente juicio. En este estado estando presente la parte demandante, Abogada ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA ANGULO, ...expuso: acepto la oferta de pago que se me hace, concedo el plazo solicitado y solicito al Tribunal que mantenga la medida decretada, hasta tanto el demandado de autos cumpla con la obligación que aquí adquiere. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La constancia de pago se hará mediante un recibo finiquito, firmado por mí, el cual al ser anexado al expediente libera al demandado de la obligación y como consecuencia se susnpenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar...”


PARTE DIPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: Homologa el Convenimiento suscrito por el ciudadano: JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON (parte demandada) y aceptado por la abogado ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA ANGULO (parte actora), donde quedó establecido los siguiente:

“…JOSE ALIRIO UZCATEGUI CALDERON..., expuso: me doy por citado, notificado e intimado para todos y cada uno de los actos del proceso; por cuanto la cantidad adeudada no es la demandada, reconozco como cierto la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) y ofrezco pagarlos en un lapso de tiempo de Diez (10) meses contados a partir de la presente fecha, dejo como garantía de ese pago la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada y ejecutada por este Tribunal y los Derechos y Acciones en sí mismos a que se contrae tal medida, todo ello para dar por terminado el presente juicio. En este estado estando presente la parte demandante, Abogada ELIZABETH DEL CARMEN GARCIA ANGULO, ...expuso: acepto la oferta de pago que se me hace, concedo el plazo solicitado y solicito al Tribunal que mantenga la medida decretada, hasta tanto el demandado de autos cumpla con la obligación que aquí adquiere. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La constancia de pago se hará mediante un recibo finiquito, firmado por mí, el cual al ser anexado al expediente libera al demandado de la obligación y como consecuencia se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar...”

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pero no se da por terminado el
juicio, ni se suspende la medida de prohibición de enajenar de gravar y no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no conste de autos el total cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil seis.-------------

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha publico la anterior sentencia interlocutoria siendo las once de la mañana y se certificaron las copias para la estadística.
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN