EXP. 21436

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha treinta y uno de Julio del dos mil seis, en virtud del cual los ciudadanos: ALFREDO ROJAS DUGARTE e INGRID JOSEFINA QUINTERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.205.829 y V.-8.013.597, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado GRACIELA BRICEÑO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.648.351, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.642, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha primero de Agosto del dos mil seis, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: ALFREDO ROJAS DUGARTE e INGRID JOSEFINA QUINTERO HERNANDEZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ALFREDO ROJAS DUGARTE e INGRID JOSEFINA QUINTERO HERNANDEZ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al año 1.978, signada el acta con el número 05.- SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: MARLY SUGLEIDY ROJAS QUINTERO, expedida por el Registro civil de la Parroquia Montalbán Municipio campo Elías del estado Mérida (hija de los conyuges). En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ALFREDO ROJAS DUGARTE e INGRID JOSEFINA QUINTERO HERNANDEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALFREDO ROJAS DUGARTE e INGRID JOSEFINA QUINTERO HERNANDEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al dos de febrero del año 1.978, signada el acta con el número 05.-
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal procrearon una hija la cual para la fecha ya es mayor de edad, en consecuencia este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera precédase a su liquidación conforme a la Ley.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de Diciembre del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.





LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.