Exp. 21.521
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintitrés de octubre del dos mil seis, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS YOVANI VIELMA MANRIQUE Y ADELSA GOMEZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.037.114 y V.-8.026.834, respectivamente, domiciliados en Ejido Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 8.004.407, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.241, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha veintitrés de octubre del dos mil seis, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos LUIS YOVANI VIELMA MANRIQUE Y ADELSA GOMEZ IBARRA, Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia de las de la cédula de identidad de los cónyuges ciudadanos: LUIS YOVANI VIELMA MANRIQUE Y ADELSA GOMEZ IBARRA, y las ciudadanas GIANINA MARIA VIELMA GOMEZ y ISMAY CAROLINE VIELMA GOMEZ que obran al folio 03. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: LUIS YOVANI VIELMA MANRIQUE Y ADELSA GOMEZ IBARRA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalban Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al año 1.983, signada el acta con el número 64, que obra al folio O4. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GIANINA MARIA VIELMA GOMEZ que obra al folio 05. CUARTO: copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ISMAY CAROLINE VIELMA GOMEZ, que obra al folio 06. Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos LUIS YOVANI VIELMA MANRIQUE Y ADELSA GOMEZ IBARRA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LUIS YOVANI VIELMA MANRIQUE Y ADELSA GOMEZ IBARRA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalban Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiente al año 1.983, signada el acta con el número 64.-
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, las cual son mayores de edad este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes no han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera precédase a su liquidación conforme a le Ley.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de diciembre del dos mil seis. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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