Exp. 21.536

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintiséis de octubre del dos mil seis, en virtud del cual los ciudadanos: TANIA ARAQUE IZAGUIRRE DE VILLARROEL Y JOSE GREGORIO VILLAROEL BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.101.570 y V.- 5.876.446, respectivamente, de este domicilio la primera y en el Estado Sucre el segundo y civilmente hábiles, ambos Abogados , inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.255 Y y 48.214, actuando en su propio nombre y representación por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha treinta de octubre del dos mil seis, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos TANIA ARAQUE IZAGUIRRE DE VILLARROEL Y JOSE GREGORIO VILLAROEL BARRETO, Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia de la de la cédula de identidad de la cónyuge ciudadana: TANIA ARAQUE IZAGUIRRE, que obra al folio 03, y copia de la cédula de identidad del cónyuge ciudadano: VILLARROEL Y JOSE GREGORIO VILLAROEL BARRETO que obra al folio 04. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: TANIA ARAQUE IZAGUIRRE expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1.994, signada el acta con el número 178, que obra al folio 05 y 06.
Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges ciudadanosTANIA ARAQUE IZAGUIRRE DE VILLARROEL Y JOSE GREGORIO VILLAROEL BARRETO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: TANIA ARAQUE IZAGUIRRE DE VILLARROEL Y JOSE GREGORIO VILLAROEL BARRETO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al 15 de octubre del año 1.994, signada el acta con el número 178.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera precédase a su liquidación conforme a le Ley.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de diciembre del dos mil seis.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.