Exp. 21.539
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE: PIÑERO NELSI JOSEFINA.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ.
DEMANDADO: YAGUARACUTO ALVARADO MARITZA DEL VALLE.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO RAMÍREZ RINCÓN.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES (APELACION).
PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en fecha 25 de octubre del 2006, correspondiéndole a este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2006, inserta al (folio 107) por el abogado ANGEL RAÚL MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.041, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, contra la sentencia de fecha 10 agosto de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en virtud del cual dicho juzgado declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la demandante contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARATO ALVARADO, inserta a los (folios 87 al 100).
Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandante, por auto de fecha veinte de octubre de 2006 (folio 115), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, por auto de fecha treinta y uno de octubre de 2006, le dio entrada y el curso de Ley, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 121) el DÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes en el juicio, consignen los informes respectivos, admitiéndose sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem. No hubo promoción de pruebas en esta instancia. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, se inició mediante libelo de demanda de fecha 27 de enero de 2006 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-3.764.318, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.041, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, apoderado judicial de la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº. V- 8.155.286, interpone formal demanda contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.905.365, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, acompañando su libelo con los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 8).
Por auto de fecha catorce de febrero de 2006, (folio 9) el referido Juzgado admitió la demanda, y le dio entrada bajo el número 5948, ordenando el emplazamiento de la demandada para su contestación en el SEGUNDO DÍA HABIL DE DESPACHO siguiente a su citación.
Al folio 11, mediante auto del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble ubicado en: Residencias El Bachi, Piso Nº. 2, número 2-6, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 29, la ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ROSARIO RAMÍREZ RINCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.994.197, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.272, mediante escrito dio formal contestación a la demanda, y confirió Poder Apud Acta, como consta al (folio 14).
Mediante diligencia de fecha siete de marzo de 2006, la abogada en ejercicio ROSARIO RAMÍREZ RINCÓN, consignó en 14 folios útiles escrito de promoción de pruebas, como consta a los (folios 19 al 36), siendo admitidas por nota de secretaria de fecha ocho de marzo de 2006.
Al folio 39, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.006, suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, antes identificado, apoderado de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en dos folios útiles y un anexo, por auto de fecha diez de marzo del mismo año el tribunal las admitió , y en cuanto al particular llamado como informativos, ordenó oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN CUANTO AL NUMERAL TERCERO, el tribunal negó la admisión de la prueba por ser ilegal y estar en contravención con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil y el artículo 443 de la norma Adjetiva Civil, y en cuanto al particular cuarto el tribunal igualmente negó la admisión de la prueba por ser improcedente e impertinente, inserto a los (folios 43 y 44).
Al folio 50, obra escrito de fecha 15 de marzo de 2.006, suscrita por el abogado en ejercicio ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, apoderado de la parte demandante, mediante el cual apeló de la decisión del tribunal de fecha 10 de marzo de 2006, y solicitó realizar el cómputo de los días de despacho que debían transcurrir para la causa, el tribunal por auto de fecha veintiuno de marzo de 2006, oyó en un solo efecto, remitiendo al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esa Circunscripción Judicial, con las copias certificadas que indicó la parte y las que se reservó indicar el tribunal, como consta al (folio 53).
A los folios 58 al 67, obra copias certificadas remitidas por el a quo, correspondiéndole por distribución al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien por auto de fecha diez de abril de 2006, se avocó al conocimiento y fijó el DECIMO DÍA DE DESPACHO, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70).
A los folios 71 al 79, obra sentencia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, confirmando el auto de fecha 10 de marzo de 2006, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y declarándola definitivamente firme por auto de fecha veintiséis de julio de 2006, como consta al (folio 83), siendo recibido por el a quo constante de veintisiete folios útiles.
A los folios 87 al 100, obra sentencia del a quo, de fecha diez de agosto de 2006, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el abogado en ejercicio ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, contra la ciudadana YAGUARACUTO ALVARADO MARITZA DEL VALLE, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.
Apelada la decisión por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha diez de octubre de 2006 inserto a los (folios 107 al 112) el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha veinte de octubre de dos mil seis (folio 115), como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo.
PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:
Que luego del respectivo análisis, se evidencia que los justiciables en fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro, suscribieron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado de autos, y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167. Que por cuanto se evidencia de autos que el inmueble fue desocupado en fecha trece (13) de febrero de dos mil seis, por parte de su arrendataria, ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, quedando el mismo libre de personas, a excepción de lo establecido en el mismo contrato de arrendamiento, cumpliendo así la arrendataria con la obligación que le impone el artículo 1.594 de la norma Sustantiva Civil, es por lo que la Juzgadora, determina que la pretensión del actor en cuanto a la entrega material del inmueble fue satisfecha. Que declarada como fue la solvencia de la arrendataria demandada, ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco, que además del mes del quince de enero al quince de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la pretensión del actor al demandar la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se debe declarar sin lugar. Que solicitado como fue por la parte accionada y por cuanto de las actas procesales se desprende que la ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, dio en calidad de depósito para garantizar las obligaciones contractuales contraídas por la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) y en virtud que la relación arrendaticia se encuentra concluida, aunado al hecho que la parte actora manifestó estar conforme en las condiciones que se encuentra el bien inmueble en cuestión, tal y como se evidencia en acta que corre inserta al Cuaderno de Secuestro en ocasión de la práctica de la referida medida, es por lo que la Juzgadora exhorta a la arrendadora, ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, para que efectúe dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del trece (13) de febrero de dos mil seis, el reintegro de la mencionada cantidad OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) a la ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, mas los intereses que se devengan hasta el momento en que se haga efectivo el mencionado reintegro, de conformidad con lo establecido en el artículo25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que declarada como fue la solvencia de lo arrendataria demandada, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco, además del mes del quince (15) de enero al quince (15) de febrero del dos mil seis, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la pretensión del actor al demandar la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses señalados, así como el pago de los mismos, pago por cláusula penal e intereses moratorios, debe ser declarada sin lugar. Que así mismo, solicitado como fue por la parte accionada y por cuanto de las actas procesales se desprende que la ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, dio en calidad de depósito para garantizar las obligaciones contractuales a la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) y puesto que la relación arrendaticia se encuentra concluida, aunado al hecho de que la parte actora manifestó estar conforme en las condiciones que se encuentra el bien inmueble en cuestión, tal y como se evidencia en acta que corre inserta al Cuaderno de Secuestro en ocasión de la práctica de la referida medida, por lo que la Juzgadora exhorta a la arrendadora ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, para que efectúe dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del trece (13) de febrero de dos mil seis, el reintegro de la mencionada cantidad OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) a la ciudadana MARTITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, mas los intereses que se devenguen hasta el momento en que se haga efectivo el mencionado reintegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que finalmente satisfecha, como se encuentra la pretensión del actor en cuanto a la entrega material del bien inmueble y su manifestación de conformidad en cuanto a las condiciones en que entregó el apartamento la arrendataria y declarado como fue el estado de solvencia de la arrendataria, es por lo que la Juzgadora da por concluida la relación contractual existente. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda incoada por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, debidamente representada por la Abogada en ejercicio ROSARIO RAMÍREZ RINCÓN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa, y por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal ordenó la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales.
Ahora bien en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar sin lugar la demanda del demandante y en consecuencia la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por la parte actora, determinar si resultan o no procedentes en derecho tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
III
LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, a través de su apoderado judicial Abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, anteriormente identificados, como consta a los (folios 1 al 8) en la cual establecieron lo siguiente:
- Que en contrato de arrendamiento entre su representada y la ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 4.905.365, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, cuyos términos reducen así, que el objeto de arrendamiento es un apartamento para habitación situado en las Residencias El Bachi, piso 2, número 2-6, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en una habitación, un baño, cocina, sala comedor, con el moblaje siguiente: Un juego de comedor metal y fórmica de colores blanco y negro, con una mesa y cuatro de sillas tapizadas, una nevera marca Philips color Rosado, una cocina con horno, a gas, marca Comet, ducha eléctrica Corona, gabinete con espejo, porta toallas, cuadro de un arlequín, en azul, y marco negro, filtro Pasteur, puertas de baño plásticas, espejo de pared, dos lámparas, cuadro de liencillo, sin marco, arreglo floral, dos cortinas estampadas en Rosado, con blanco y azul con blanco, juego de baño de tela estampada, juego de cuarto matrimonial, colchón y dos mesas de noche, dos cortijeros, línea telefónica, con teléfono número 2511068, que el término del contrato era de seis meses, contados a partir del día 15 de octubre de 2004, y el canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del mes, que la falta de pago oportuno de dos mensualidades, da derecho a la Arrendadora, a rescindir el contrato, que la obligación de pagar el canon de arrendamiento subsiste hasta que la Arrendadora, reciba el inmueble en las condiciones previstas e indemnizando con la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) diarios por la demora en la entrega del inmueble, que en caso de retardo en el pago del canon, la Arrendataria se obliga a pagar la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) por día de retardo en el pago, intereses de mora calculados de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, gastos y honorarios de abogados, que los servicios deben estar solventes y por cuenta de la Arrendataria, que el incumplimiento da derecho a la Arrendadora, a poner fin al arrendamiento y exigir el cumplimiento del contrato, reclamar daños y perjuicios, así como gastos que se generen, que la Arrendado5ra recibe la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) en calidad de depósito.
- Que el 15 de Abril de 2005, se venció el término, sin que la Arrendataria hiciese entrega del inmueble, ante el requerimiento de su mandante, la Arrendataria le dijo que estaba interesada en adquirir el inmueble, pero que debía esperar vender un apartamento de su propiedad en la ciudad de Caracas, por lo que la Arrendataria solicitó permanecer en el inmueble, pero realizada la venta la Arrendataria, desde el 15 de octubre de 2005, no realizó los pagos por los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre y enero, así como los intereses, penalización de la cláusula décimo tercera del contrato y gastos por honorarios de abogado en consultas extrajudiciales.
- Que después de múltiples diligencias, para que la Arrendataria, cumpla con la entrega del inmueble y el pago, éstas han sido infructuosas, es por lo antes expuesto, por lo que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, para que convenga o la condene el Tribunal a lo siguiente, primero, a devolver el inmueble, indicado en el contrato de arrendamiento, solvente con los servicios públicos, segundo, a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) por los cánones de arrendamiento de los meses del 15 de octubre de 2005 al 15 de noviembre, del 15 de noviembre al 15 de diciembre, del 15 de diciembre al al 15 de enero del 2006, tercero, a pagar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00)por efecto de la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento a razón de cinco mil bolívares diarios por la cantidad de ciento dieciséis días, en la demora en el pago de los cánones de arrendamiento y los que se venzan hasta sentencia firma, cuarto, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 643.647,12) por concepto de intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos, y los que se causen hasta la sentencia firme, quinto, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 366.402,37) por concepto de honorarios y gastos de cobranza, sexto, la corrección monetaria por indexación, ya que las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y el momento del pago efectivo, séptimo, las costas procesales.
- Que solicita mediad de secuestro sobre el inmueble arrendado y se acuerde el depósito a la demandante.
- Que estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.430.049,49).
- Que fundamenta la demanda en los artículos 27 y 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1159, 1160, 1167, 1594 y 1595 del Código Civil, artículos 174, 274, 599 ordinal 7º, y 881 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el domicilio procesal de la demandada Residencias El Bachi, piso 2, número 2-6, Avenida 5 zerpa de la ciudad de Mérida, y de la actora la calle 25 ayacucho, Edf. Don Carlos, Oficina 2-E, Mérida, Estado Mérida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, la abogada ROSARIO RAMÍREZ RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO, antes identificadas, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 12 y 13), en los siguientes términos:
- Que rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derechota presente causa, que si fue arrendataria de un inmueble ubicado en Residencias “El Bachi” piso 2, apartamento 2-6, ubicado en la Avenida 5 zerpa entre calles21 y 22 de ésta ciudad de Mérida, el cual ocupó hasta el día 13 de febrero del 2006, tal como lo demostrará en el telegrama enviado por ella a la Arrendadora, que tampoco es cierto que ella le deba a dicha ciudadana las mensualidades vencidas de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del 2005 y enero del 2006, lo que suma Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00) ya que dichas cantidades han sido depositadas en el tribunal Segundo de Municipio Urbano de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, depósitos que la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, tenía conocimiento menos cobrar intereses por retardo en el pago, ni la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios por demora en la entrega del inmueble, que tampoco es cierto que deba algún concepto por servicios, ya que la Administradora del edificio le entregó la solvencia por ese concepto, que al contrario la arrendadora deberá devolverle la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) con los debidos intereses tal como lo establece la cláusula sexta del contrato firmado por ambas partes y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 23 del Decreto –Ley.
- Que es de hacer notar que la demandante ha solicitado al tribunal la medida de secuestro, y se le fue concedida dicha medida sin haber demostrado la titularidad del mismo.
- Que también canceló la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.200,00) por concepto de Impuesto Inmobiliario, cantidad que debe ser cancelada por la propietaria del inmueble y por la Arrendataria.
- Que por lo antes señalado, solicita que sea admitida la contestación redemanda y declarado el presente juicio sin lugar y condenada a la parte actora, a devolver el depósito por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) más sus intereses, además de devolver la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.200,00) por Impuesto Inmobiliario y condenado en costas.
V
DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la abogada ROSARIO RAMÍREZ RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, mediante diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2006, (folios 19 al 36), promovió los siguientes medios probatorios:
“DOCUMENTALES 1.) Consigno ante este tribunal en 13 Folios útiles, fotocopias para que sea cotejadas con las originales de los oficios, entregados por el Tribunal segundo (sic) de Municipio Urbanos, de las consignaciones realizadas por la ciudadana: Maritza del Valle Yaguaracuto Alvarado antes identificada, de los Cánones de Arrendamiento del inmueble, ubicado en Residencias El Bachi Piso 2 Apartamento 2-6 en la Avenida 5 Zerpa entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.005, además del Mes de (sic) 15 de Enero al 15 de Febrero del 2.006, fecha en la que la ciudadana: deja el apartamento libre de bienes, al día en el Alquiler y Servicios como son Luz. Factura que se consigna también junto con la solvencia del Condominio, es de hacer notar ciudadana Juez, que entrego al Tribunal el Telegrama, donde se le participa a la Arrendataria ciudadana Nelsi Josefina Piñero, donde se la (sic) hace conocimiento de la desocupación del inmueble para que ella disponga de el, (sic) Telegrama que fue entregado en la Oficina del INAM Mérida, lugar de trabajo de la Arrendadora y Demandante de este proceso. También recibos del Impuesto Inmobiliario Impuesto que debe ser cancelado por el propietario del inmueble no por el Arrendatario, todas las pruebas documentales que estoy consignando en el Tribunal llevan la (sic) siguiente orden de la “A” hasta la “M”.”
Al respecto este Juzgador observa, a los (folios 21 al 289) obra copia simple de las consignaciones realizadas por la ciudadana Maritza del Valle Yaguaracuto, ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.005, además del Mes de (sic) 15 de Enero al 15 de Febrero del 2.006, este Juzgador al igual que el a quo, le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto no fueron tachados de falsedad en su momento procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, la cual se concluye que la arrendataria se encuentra en estado de solvencia. Y así se decide.
Al instrumento, que en copia simple obra al (folio 24), constante de recibo de CADELA de fecha 08-02-06, este juzgador al igual que el a quo, le asigna el valor probatorio a que se contrae el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a La prueba documental, que en copia simple obra al (folio 31 y 32) de telegrama enviado por la Arrendataria-demandada ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, a la Arrendadora ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, el cual fue entregado en fecha 17/02/06, participándole que el inmueble esta desocupado desde el 13-02-2006, este Juzgador al igual que el a quo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado de falsedad el referido instrumento, es por lo que se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
Al documento privado, que en copia simple obra al (folio 34) de constancia de solvencia de condominio, emitida por la Lic. YONE RAY RODRÍGUEZ TOBON, para dar por demostrado que la ciudadana Lic. MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO, se encuentra solvente hasta la fecha de emisión inclusive el mes de febrero, este Juzgador al igual que el a quo, observa que el mismo es un documento privado proveniente de un tercero, el cual no fue ratificado con la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a la anterior no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a los recibos de Impuesto Municipal, que en copia simple obra a los (folios 35 y 36) este Juzgador al igual que el a quo, le asigna el valor probatorio a que se contrae el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados de falsedad, es por lo que se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones el abogado ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, mediante escrito de fecha 09/03/06 (folio 40 y 41) promovió los siguientes medios probatorios:
“Primero: Con la demanda, se produjeron documentos que constituyen los elementos fundamentales de la acción, como lo es el contrato de arrendamiento, por lo que su necesidades perentoria y pertinente, por que, con ellos se demuestra lo expuesto en la demanda y como no fueron impugnados en la oportunidad procesal, por la demandada, se tienen por reconocidos por ésta. Segundo: Documentales: consigno recibo de pago por concepto de honorarios, por la cantidad de la cantidad (sic) de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 366.402,37) por concepto de honorarios por consultas, diligencias y gastos de cobranza extrajudiciales. Tercero: Testimoniales: Se fije la oportunidad para que el ciudadano Angel Raúl Ramírez Méndez, identificado en autos, haga la ratificación del recibo de servicios profesionales extrajudiciales, documento el cual aparece consignado en el particular segundo de éste escrito de promoción, su necesidad es la comprobación de haber sido emanado extrajudicialmente del ratificante, con la existencia jurídica de dicho documento, y que tal pago está convenido en el contrato a cargo de la Arrendataria y que se establece en los hechos narrados en la demanda, su pertinencia es que, el valor del documento por ser emanado de un tercero, depende de su ratificación. Cuarto: Que se consulte en la sección de indicadores, en la Página Web del Banco Central de Venezuela, (http/www.bcv.org.ve) los índices a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministra el Banco Central de Venezuela, donde se encuentran los índices utilizados en los cálculos del libelo de demanda, a los fines de ser reproducido mediante equipo de computación con conexión a Internet. La pertinencia, es que, para los cálculos de intereses e Indexación se requieren los indicadores de referencia y periodicidad en los índices final e inicial. Su necesidad es que, cuando se hace la solicitud de los índices, al B.C.V., mediante correspondencia postal, la respuesta tarda demasiado tiempo y en muchas oportunidades no llega, lo que constituye retrazo (sic) en las decisiones, con daños y perjuicios. En jurisprudencia, se ha declarado que las informaciones existentes en las páginas Web, constituyen documentos y las emitidas de organismos públicos son de carácter público, en éste caso, es una información emanada del Banco Central de Venezuela, de orden estadístico de carácter económico. Independiente de ser público y notorio, por lo que no es objeto de prueba, se hace para facilitar la labor del Tribunal. En caso de que el Tribunalno considerare, procedente la forma de presentación de la prueba, solicito que se requieran al Banco Central de Venezuela, los índices de las tasas pasivas e Inflacionarios emitidos a los meses correspondientes de los años 2005 y 2006. 2) Informativos: a) Se oficie a la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se requiera información, sobre si en el expediente de consignaciones número 0350, aparece diligencia u auto, donde en los meses de noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006, el Alguacil del tribunal, haya practicado las notificaciones a la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, de las consignaciones respectivas y si la solicitante diligenció, y proporcionó ó consignó, los medios de transporte, para que el Alguacil practicara las notificaciones, en las oportunidades respectivas. Su necesidad es la demostración, de que se incumplió con el contrato de arrendamiento, al no efectuar la Arrendataria el pago en el lugar y la oportunidad, convenida en el contrato, la pertinencia es que tal hecho es causal de resolución del contrato. Fundamentado en los artículos 431, 433, 502, 889 del Código de Procedimiento Civil.”
Este Juzgador al igual que el a quo observa, en cuanto a la primera prueba de documentos fundamentales de la acción promovida por el actor, como lo es el contrato de arrendamiento, en la misma no se indica el objeto y pertinencia de la prueba, no sólo en atención a la reiterada Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, la cual es muy clara al establecer que los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar con que objeto, dicho señalamiento en forma genérica, efectivamente mal puede el Juzgador indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente, en consecuencia a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se decide.
Este Juzgador observa que el a quo, por auto de fecha diez de marzo de 2006, admitió dichas pruebas, y en cuanto a las pruebas promovidas con el numeral tercero, negó su admisión por ser ilegal y estar en contravención con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, y el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el recibo promovido para su ratificación emana del ciudadano ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, quien es el apoderado judicial de la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, por lo que es evidente el interés que tiene el apoderado de generar una prueba a favor de su poderdante, y en cuanto a la prueba promovida con el numeral cuarto el a quo, también negó la admisión de dicha prueba por ser improcedente e impertinente, en virtud de que efectivamente la figura de la indexación corrección monetaria es un mecanismo que se emplea para efectuar el ajuste demandado, cuando por sentencia definitivamente firme son condenadas a pagar por parte del accionado, siempre y cuando dicha petición sea estampada en el libelo, de dicha decisión el abogado de la parte actora apeló, siendo confirmada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintidós de junio del año dos mil seis, y declarada definitivamente firme por auto de fecha veintiséis de julio del mismo año, como consta al (folio 83). Por lo tanto a las mencionadas pruebas este Juzgador no entra a valorarlas. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes que en original obra al (folio 46 y 47), en la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, informó al a quo, que en el expediente de consignaciones arrendaticias signado bajo el Nº 0350, en los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, no existe diligencia alguna del Alguacil de haber practicado la Notificación de la beneficiaria ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, ni diligencia donde la consignante ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, los emolumentos necesarios para la notificación, sin embargo, el alguacil manifestó que la mencionada ciudadana si le había proporcionado el dinero para la práctica de la notificación en los primeros días del mes de Noviembre de 2005, y en fecha 13 de marzo de 2006, la alguacil consignó la boleta de notificación de fecha 26 de octubre de 2005, dirigida a la beneficiaria ciudadana PIÑERO NELSI JOSEFINA, quien fue notificada a las 3:10 p.m. del día 10 de Noviembre del 2005, en su lugar de trabajo en la sede del INAM, de esta ciudad de Mérida, la cual se negó a firmar, este Juzgador al igual que el a quo, observa que de conformidad con lo establecido en los artículo 56 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece el artículo 53 en su segundo aparte que la omisión por parte del tribunal de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación, cuando la misma no se hubiese realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada, de lo cual se infiere que la ciudadana beneficiaria NELSI JOSEFINA PIÑERO, fue notificada en fecha diez (10) de noviembre de 2005, y que dicha boleta fue agregada a las actas procesales en fecha trece (13) de marzo de 2006, retardo éste imputable únicamente al tribunal donde se efectuaron las consignaciones, puesto que la consignante ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, cumplió con las obligaciones que le impone el referido artículo 53 ejusdem, en consecuencia este Juzgador al igual que el a quo, no le asigna valor probatorio a la mencionada prueba. Y así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el auto decisorio de fecha diez (10) de agosto de 2006, en virtud del cual el a quo señala en su sentencia que:
“... DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.764.318, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 48.041, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-8.155.286, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGURACUTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.905.365, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por la Abogada en ejercicio ROSARIO RAMÍREZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-3.994.197, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.272 y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que considere convenientes.”
A tal efecto este Juzgador al igual que el a quo observa que efectivamente de la revisión de la actas se desprende que en fecha quince (15) de octubre de 2004, las partes intervinientes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble anteriormente identificado siendo obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, tal y como consta a los (folios 4 y 5) del expediente, así mismo de autos se desprende que en fecha trece (13) de febrero de 2006, fue desocupado el inmueble por parte de la Arrendataria, ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, quedando libre de personas, a excepción de los establecidos en el contrato de arrendamiento, cumpliendo así la arrendataria con la obligación que le impone el artículo 1.594 del Código Civil vigente, quedando demostrado con la copia del telegrama, recibido por la beneficiaria que estaba en conocimiento de dicha desocupación, siendo que con anterioridad a esa fecha, el día 10 de noviembre de 2005, la ciudadana beneficiaria fue notificada de las consignaciones respectivas, cuya notificación no quiso firmar, quedando en consecuencia legítimamente notificada, por lo que estando en conocimiento de la solvencia de la Arrendataria, y de la posterior desocupación, es por lo que la referida acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, deberá ser declarada sin lugar por este Juzgador al igual que el a quo, como efectivamente será declarado en la definitiva del presente fallo.
Así mismo se desprende de las actas procesales que la parte demandada ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGUARACUTO, demostró estar solvente, con los servicios, y por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados de falsedad, es por lo que este Juzgador al igual que el a quo, le otorgó en su oportunidad procesal el valor probatorio, respectivo, surtiendo todos los efectos jurídicos, y de las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, los referidos cánones de arrendamiento y se desprende las fechas de su consignación y depósitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizados hasta la fecha 15 de febrero del 2006, surtiendo igualmente todos los efectos jurídicos las consignaciones hechas por la arrendataria, y demostrando la efectividad del hecho que se alega, de la decisión dictada por el a quo de otorgarle validez, este Juzgador al igual que el a quo, le otorga plena validez a dicha solvencia de pagos.
Aplicando los criterios y las normas señaladas al caso bajo estudio se observa, que el contrato suscrito por las partes estableció en la cláusula décima sexta, textualmente: “La Arrendadora recibe la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,00) en calidad de depósito.”, y siendo que la parte demandada-Arrendataria en su contestación a la demanda, solicitó el reintegro de dicha cantidad, y que efectivamente de la revisión de las actas, se observa que la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en el acta que corre inserta a los (folios 14 al 16), del cuaderno de secuestro, manifestó estar conforme con las condiciones en que se encontraba el mismo, y solicitó se hiciera la entrega del inmueble a su representada en calidad de depósito de conformidad con los previsto en el Código de Procedimiento Civil, y el cual pidió el derecho de palabra y expuso: “Recibo el inmueble objeto de la presente medida con sus muebles y las llaves del mismo una vez que el tribunal proceda entrega de acuerdo a lo solicitado”, es por lo que este Juzgador al igual que el a quo, en virtud del principio procesal de igualdad de las partes, exhorta a la demandante-actora ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO a través de su Apoderado Judicial antes mencionado, para que efectúe dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día trece (13) de febrero de 2006, el reintegro de la mencionada cantidad dada en depósito OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) a la ciudadana MARITZA DEL VALLE YAGURACUTO ALVARADO, más los intereses que se devenguen hasta el momento en que se haga efectivo el mencionado reintegro, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en cuanto al pedimento de la demandada, igualmente del reintegro de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.200,00) por concepto de impuesto inmobiliario, este Juzgador observa que en el ítem del proceso no logro demostrar que efectivamente fue la parte demandada quien realizó el pago, por lo tanto al anterior pedimento este Juzgador lo considera improcedente.
Así mismo, en el caso de autos, no se han cumplido los requisitos para que proceda la resolución de contrato, debido a que la parte demandante ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, no promovió pruebas que puedan desvirtuar los hechos o defensas presentados por la parte demandada en el juicio y no desconoció el telegrama, ni la notificación, por lo que dichas instrumentales se tienen como reconocido por las partes, y en virtud que la notificación surtió efectos, para dar por demostrado en este proceso que la arrendataria se encontraba solvente al consignar los cánones de arrendamiento, por lo que la presente demanda será indefectiblemente declarada sin lugar, en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto a los alegatos realizados por la parte demandante, en su escrito de apelación, y que es motivo para que este Juzgador conozca en alzada, se observa que, en su oportunidad procesal el a quo no admitió las pruebas promovidas por la parte demandante con el numeral tercero y cuarto, siendo apelada dicha decisión y confirmada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y quedando definitivamente firme, así de las actas se desprende, por cuanto el mismo quiere hacerse valer de una prueba y ratificarla, siendo improcedente, en cuanto a que el inmueble fue desocupado pero no entregado, éste tribunal le otorgó al igual que el a quo valor probatorio al telegrama de fecha 16 de febrero de 2006, y la demandante tuvo su oportunidad procesal para tachar dicho instrumento, y no lo hizo teniéndolo en consecuencia tanto por este tribunal como por el a quo como reconocido, de igual forma consta del cuaderno de medida de secuestro el acta suscrita por el demandante que el inmueble se encontraba desocupado, el cual lo recibió conforme, así mismo insiste el Apoderado actor que no consta que la notificación hecha por el alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, haya identificado a la Arrendadora, y haberla notificado, de las actas se desprende que la mencionada ciudadana no quiso firmar dicha boleta de notificación, por lo que este Tribunal exhorta al profesional del derecho Abg. ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, anteriormente identificado, para que no incurra nuevamente en desaciertos procesales, a los fines de garantizar una mejor administración de justicia. ( Negrillas del Juez).
Tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, y constituyéndose en consecuencia el contrato de arrendamiento como fundamento de la acción, siendo reconocido en todas sus partes por el demandado, y quedando efectivamente establecido la validez de la notificación realizada por el demandado, y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el prejuicio de ser declarados perdedores. (Negrillas del Juez).
El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello es así porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia.
Este juzgador observa que la parte demandante no logró desvirtuar las defensas de la parte demandada mediante prueba fehaciente; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester incluir que la apelación intentada no debe prosperar, como indefectiblemente será declara sin lugar, en la decisión del presente fallo.
Por lo que este Juzgador, en concordancia con la norma constitucional y valorado el único medio probatorio promovido por el demandante, en virtud: 1) del debido proceso y 2) del principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 19 de la Carta magna, en el cual se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento, fundamentado en el carácter social que le imprime la Constitución, y en aras de dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde en forma independiente, idónea e imparcial, es por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, a través de su apoderado judicial ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, todos identificados en este fallo, contra la decisión de fecha 10 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, contra la ciudadana MARTITZA DEL VALLE YAGUARACUTO ALVARADO, a través de su Apoderada Judicial ROSARIO RAMÍREZ RINCÓN, todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadana NELSI JOSEFINA PIÑERO, a través de su Apoderado Judicial ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, al pago de las costas y costos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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