EXP. 18421

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE (S): RUIZ FLORES YADIRA DE LA TRINIDAD
APODERADO PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE NAVAS RAMÍREZ, HÉCTOR ALEJANDRO VERA DUGARTE
DEMANDADO (S): HERNÁNDEZ RAMÍREZ ELEISY MARGARITA
APODERADO PARTE DEMANDADA: DENIS HERNAN MOLINA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO)

PARTE EXPOSITIVA
El procedimiento que dio lugar a la presente incidencia se inició mediante la formación del Cuaderno Separado de Embargo Ejecutivo, librado por este Tribunal al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo a quien le correspondiera por distribución, en fecha 15 de Junio de 2000.
Hecha la distribución de ley el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, quien le dio entrada y curso de ley, por auto de fecha 23 de Junio de 2006, en consecuencia se fijó día y hora para la práctica de la misma la cual se hizo efectiva en fecha 29 de Junio de 2000 (folio 07 al 14).
Cumplida como fue la comisión, se ordenó su remisión a este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Junio de 2000, anexo a oficio N° 00-0338, siendo recibida por este Juzgado y agregada a los autos, según nota de secretaria de fecha 11 de Julio de 2000. (folio 17)
Al folio 18, obra agregada diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000, suscrita por el ciudadano Acacio Hernández Ramírez, asistido por el abogado Denis Hernán Molina, mediante el cual hace formal oposición al embargo practicado, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de fecha 21 de septiembre de 2000, inserto al folio 27.
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2000, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil abre la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho; lapso durante el cual promovió pruebas sólo la parte actora.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 20058, el Juez Temporal de este Juzgado Abg. Juan Carlos Guevara, se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordena la notificación de las partes o sus apoderados mediante boletas, haciéndoles saber de la reanudación de la causa, quedando legalmente notificados como consta a los folios 118 al 120, ordenándose la prosecución de la causa tal como se evidencia del auto dictado en fecha 10 de enero de 2006.
Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
I
LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA EN EL ACTO DE EMBARGO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

“En este Estado (sic) solicita el derecho de palabra el abogado actor Carlos Navas, concedido como fue expuso: Señalo para Embargar Ejecutivamente y para que sea peritado y valorado conjuntamente por el perito avaluador anteriormente nombrado el siguiente bien inmueble consistente en unas mejoras de plantaciones de cambural, platanal, frutos menores y variedad de árboles frutales ...(Omissis)..., propiedad de Eleisy Margarita Hernández Ramírez, parte ejecutada, según se evidencia de documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública del Vigía en fecha Diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), según documento anotado bajo el N° 55, Tomo 22 del Registro de documentos autenticados, el cual anexo en el presente acto en copias simples en número de cuatro, presentando original a efectos de ser confrontado, valorando el presente inmueble en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs.). Señalo igualmente para embargar y que conjuntamente sea peritado y valorado los siguientes bienes muebles: Una (01) moto, marca Yamaha, modelo Virago, motor 1.100, color crema y negro, único serial visible N° 3LP-081513, serial chasis 3LP-057113, asiento de cuero con el deterioro propio de su uso, cauchos, regulares condiciones, dos (02) espejos retrovisores, sin placas identificadoras, se desconoce su funcionamiento, valorado por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, 00 Bs.), uno (01) mezcladora tipo trompo, marca: Silveti, modelo: SS-2000, de color verde y amarillo, cauchos en malas condiciones, se desconoce el funcionamiento valorado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000, 00 Bs.), teniendo en su totalidad la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (22.200.000,00 Bs.) ...(Omissis)... Este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara legalmente Embargados Ejecutivamente (sic) los bienes antes descritos e igualmente declara la Desposesión Jurídica (sic), Según (sic) lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil hasta por la cantidad de VEINTIDÓS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (22.200.000, 00 Bs.) y le hace entrega de los mismos al Representante legal de la Empresa depositario al ciudadano John Eladio Zambrano Álvarez, antes identificado. En este estado solicita de nuevo el derecho de palabra el abogado actor, concedido como le fue expuso: En virtud que el monto embargado no cubre el monto decretado me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad de la demandada … (Omissis)… El tribunal dejó expresa constancia que en el inmueble no se encontraron ni se dejaron dinero ni prendas de valor… (Omissis)… En este estado se hizo presente el ciudadano Oscar Hernández, indicando que la moto embargada es de su propiedad según documento de propiedad autenticado por ante la notaria Pública del Vigia (sic) en Fecha (sic) 27 de junio del año dos mil el cual quedo anotado bajo el nº 84, tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En consecuencia este juzgado a tenor de lo Establecido (sic) en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspende el embarguen lo que refiere a la Moto, antes identificada, ya que llena los requisitos de ley. En consecuencia se declara el embargo hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (20.200.000, 00 Bs.) … (Omissis)… En este estado se presentó a este juzgado un documento autenticado por ante la Notaria Publica del Vigia de fecha Once (11) de Julio de mil novecientos ochenta y cinco 1985 quedando anotado bajo el nº 10, tomo 16 de los libros de Registro de Documento, presentado por el ciudadano Acacio Hernández Ramírez, haciendo oposición, en cuanto un lote de terreno de doce metros (12) de frente, por veinte (20) metros de fondo que se dan aquí por reproducido, el tribunal pudo Constatar que con la presentación del referido instrumento esta construido una habitación con bloque Frizado (sic), un baño u uno pequeño área de Servicio, también un tanque aéreo. (sic) y como consecuencia que (sic) lleno requisitos (sic) del 546 del Código de Procedimiento Civil. (sic) Suspende el Embargo declarado de bien inmueble antes descrito. En este estado Solicita (sic) el derecho de palabra el abogado Carlos Navas, concedido como fue expuso: Con el carácter de apoderado judicial de la parte actora RECLAMO, (sic) para ante el Tribunal Comitente, (sic) solo y expresamente de la decisión de este Tribunal comisionado por la cual suspende el embargo Ejecutivo (sic) sobre el bien descrito como unas mejoras en Terrenos Nacionales (sic) de Doce Metros (sic) (12) de frente por Veinte (20) metros de fondo, por considerar que son propiedad del ciudadano Acacio Hernández, según documento que presentó y en virtud que este documento, presentado por Acacio Hernández, no le acredita propiedad alguna del inmueble embargado Ejecutivamente (sic) a la ciudadana Eleisy Hernández Ramírez, por cuanto las señaladas mejoras son parte integrante del bien que se embargó Ejecutivamente (sic) y el documento presentado para oponerse y valorado por el Tribunal (sic) no tiene ninguna relación de linderos ni medidas ni ubicación; es por lo que ejerzo el presente recurso de reclamo, para que el Tribunal comitente ejerza su autoridad ordenando ratificar el Embargo Ejecutivo (sic) sobre las señaladas mejoras. (sic) y pido que la presente comisión sea remitido a la brevedad posible al Tribunal Comitente (sic) con el nombramiento de correo expreso o especial. no (sic) expuso más. En este estado el Tribunal (sic) deja expresa constancia que una de las habitaciones se encontraba cerrada se procedió aperturar para la práctica de presente medida se logró ubicar la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (102.880, 00 Bs.), en moneda y billetes de diferentes denominaciones, dinero de curso legal, monto este que le fue entregado a la ciudadana Ramírez de Hernández Linia Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.003.281, con el carácter de notificada quien manifestó que el dinero era del ciudadano Adelmo Villasmil, el cual habita en la referida habitación, siendo ella la que formalmente le entregará el dinero señalado”

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO POR EL TERCERO OPOSITOR

“PRIMERO: En fecha 29 de junio del corriente año 2000, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo De La (sic) Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en el Sector (sic) La Vega (sic), Vía (sic) que conduce a Mérida…(Omissis)… y procedió a cumplir con la comisión conferida…(Omissis)…
SEGUNDO: La parte actora, señaló para embargar un bien inmueble consistente de “Unas mejoras de plantaciones de Cambural, (sic) platanal, frutos menores y variedad de árboles frutales y inmueble (sic)… (Omissis)… los cuales uno se encuentra sin puertas revestido con cerámica de color verde…(Omissis)…”
TERCERO: El abogado actor señala que el inmueble es propiedad de ELEISY MARGARITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, parte ejecutada, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 19 de Agosto de Mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el número 55, tomo 22 del registro de documentos autenticados (sic)… (Omissis)…
SEXTO: Consta igualmente en el acta de embargo, que el ciudadano Acacio Hernández Ramírez, presentó documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha Once (sic) de julio de mil novecientos ochenta y cinco, anotado bajo el Nº 10, tomo 16 de los libros de Registro de documentos y referido a un lote de terreno de Doce metros (12 Mts.) de frente por Veinte metros (20 Mts.) de fondo. Deja constancia El Tribunal, que se encuentra construida una habitación con bloque frisado, un baño y una pequeña área de servicio. También un tanque aéreo. El Tribunal ejecutor suspende el embargo que se había ejecutado por considerar llenos los requisitos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Esta suspensión de la medida de embargo fue objeto de RECLAMO por parte del ejecutante actor para el Tribunal comitente.
Ciudadano Juez, de conformidad con lo expresamente establecido en la norma 546 del Código de Procedimiento Civil, formalizo oposición como formalmente me opongo a la medida de embargo que se practicó sobre bienes que son de la exclusiva propiedad de Acacio Hernández Ramírez, titular de la cédula de identidad número V- 5.512.884. Alego la oposición a la medida de embargo con los siguientes argumentos:
A.- Consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha once de julio de mil novecientos ochenta y cinco, anotado bajo el número 10, tomo 16; que José Mauro Villasmil, le vende a Acacio Hernández Ramírez, unas mejoras de su propiedad y consistentes en: Una pieza de bloques en terrenos nacionales en una extensión de doce metros (12 Mts.)… (Omissis)… De la misma manera, consta en el acta de embargo, que para el momento de la ejecución se encontraba presente, Acacio Hernández Ramírez, quien señaló que éstas mejoras eran de su propiedad y que sin embargo, a pesar de la suspensión de la medida, sus muebles y enseres fueron sacados de su casa de forma arbitraria, soldando puertas de comunicación interna en su vivienda y desalojando de la parte principal de su casa.
B.- Consta en documento autentico, otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigia estado Mérida, en fecha 16 de mayo de mil novecientos noventa y uno, bajo el número 104, Tomo (sic) 17, que Acacio Hernández Ramírez, es propietario de un mezclador tipo trompo con correa y polea, …(Omissis)… según factura de Ferretería El Vigía, de fecha 20 de junio de 1988, Número (sic) de factura 20503. Dicha mezcladora también se encontraba en poder Acacio Hernández Ramírez, pero para el momento de la practica del embargo, éste documento de propiedad no fue localizado, pero que hoy presento su original.
Con fundamento en lo alegado y de conformidad con lo expresamente establecido en la norma procesal 546, de nuestro Código de Procedimiento Civil y anexando los documentos autenticados donde consta ser propietario de los bienes cuya supresión de la medida de embargo solicito en este acto, pido además; que exista un pronunciamiento donde se condene al pago de las respectivas costas y costos de ésta oposición a la medida de embargo.
Solicito se ordene agregar a los autos este escrito de oposición a la medida de embargo, se le dé el curso de ley con los pronunciamientos correspondientes y se ordene la inmediata restitución de lo bienes a Acacio Hernández Ramírez, por ser éste el legítimo propietario y poseedor de dichos bienes ya identificados….”
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Pruebas promovidas por la parte actora:

 Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en esta incidencia, la parte actora presenta las siguientes:

Primero: Mérito favorable que se desprende de las actas procesales originado por la promoción de los medios de prueba promovidos en este acto e igualmente por lo que promueva la parte opositora en razón del principio de la Comunidad (sic) de la Prueba (sic).

Los medios de pruebas así genéricamente promovidos, y sin señalar las actas del expediente a que se refiere, resultan inapreciables, en virtud que coloca a quien decide en la situación de indagar en las actas del expediente, buscando encontrar situaciones favorables al promovente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Segundo: DOCUMENTAL: Documento original autenticado por ante la Notaria Pública del Vigía, en fecha 19 de Agosto de 1.987, anotado bajo el Nº 55, Tomo 22, del Registro de Documentos llevados por dicha Notaría en el citado año para que surtan los efectos legales de los Artículos 1366 y 1363 del Código Civil, el cual se encuentra agregado a los folios 10 y 11 del presente cuaderno de medidas.

Al anterior documento se le otorga el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos por cuanto no fue impugnado ni tachado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, para dar por demostrado la venta hecha por el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 667.299 y hábil a la ciudadana ELEICY MARGARITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, plenamente identificada en la presente incidencia, consistente en plantaciones de cambural, platanal, frutos menores y árboles frutales en terrenos nacionales, en una extensión de una hectárea, mas o menos, ubicado en el sector La Vega de la ciudad de El Vigía, según documento autenticado por ante el Juzgado de Municipio Mesa Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Marzo de 1.976, bajo el Nº 84, folios vuelto del 40 al 41, de los libros respectivos. Y ASÍ SE DECIDE

Pruebas promovidas por el 3º opositor:

El tribunal deja constancia que el 3º opositor, ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, plenamente identificado, a través de su apoderado judicial DENIS HERNAN MOLINA, no promovió pruebas en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA
III
Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgidas en el presente proceso y al efecto observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 546 establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Subrayado del Juez)

La norma transcrita prevé dos supuestos distintos, deducibles de la lectura del mismo; a saber: una pretensión petitoria de propiedad y una demanda incidental de protección posesoria; ésta última el caso que nos ocupa, toda vez que la pretensión posesoria queda consagrada tangencialmente al derecho que tendría el opositor, en su carácter de poseedor – no propietario- que se le devuelva la cosa. Así la regla sobre oposición posesoria a la medida de embargo, presupone la existencia de tres requisitos fundamentales para que proceda la oposición del tercero poseedor, a saber: a) Que quien haga la oposición sea un tercero; b) Que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por un acto jurídico que la Ley no considere inexistente y c) Que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo en poder del tercero opositor, los cuales deben cumplirse como un todo para que se encuentre configurada la protección posesoria solicitada. (Subrayado del Juez)

Ahora bien, la oposición al embargo formulada por un tercero ajeno a la controversia judicial, está regulada en el artículo ut supra señalado; así conforme al texto del mismo, la oposición del tercero se circunscribe a la comprobación de la propiedad por un acto jurídico valido. De tal forma, en el código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo exige la comprobación de la propiedad de la cosa, tal como se señaló anteriormente, por un acto jurídico valido.

Para el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el embargo es definido como: “…es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene derecho exigible sobre la cosa embargada…”

Siendo esto así, la oposición al embargo tiene como características : a) Ser una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada y b) Procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta titulo fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico valido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido, - la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada -. Por otra parte, para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al respecto han sostenido:

“…la oportunidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo titulo debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehiculo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el titulo registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del articulo 1.924 del Código Civil…” (Ricardo Henrique La Roche. Medidas cautelares. Pág. 253)

Así, para que proceda la pretensión del tercero opositor, debe demostrar como señala la norma, jurisprudencia y doctrina citada, concurrentemente la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido (exhibición de la prueba fehaciente de la propiedad), debiendo el opositor identificar la cosa embargada y aquella que aparezca en la prueba de la propiedad, siendo el medio más directo para acreditarla el momento de la ejecución del embargo, si el tercero se encuentra en el lugar donde la medida se practicó. Sin embargo, de no estar en el momento del embargo, la norma prolonga la oposición hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.

Por otra parte, los documentos que exhiban uno u otro de los litigantes para comprobar la propiedad o el derecho de poseer la legitima posesión actual, deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento, no puede ser un simple documento privado, pues tal como lo señala el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 176 ss, “ prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido”. Al respecto la jurisprudencia patria ha señalado:

“…Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por que consistir, únicamente, en un documento autentico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición de tercero. Si no se el exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido de alguna manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva…” (Cfr. CSJ. Sent. 17-6-87, en Pierre Tapia, O.: cit, N° 6, p. 152)

En el caso de autos este juzgador observa, de la revisión de las actas procesales que efectivamente el tercero opositor, ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ, presentó “…documento autenticado por ante la Notaría Pública del El Vigia, de fecha 11 de Julio de 1985, quedando anotado bajo el Nº 10, tomo 16 de los libros de autenticaciones respectivos, sobre un lote de terreno de doce (12) metros de frente, por veinte (20) metros de fondo…” el cual según la versión del tercero opositor es el bien inmueble embargado ejecutivamente en este proceso, y suspendido por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar llenos los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión que hiciere este juzgador al citado documento, no se desprende del contenido del mismo aportado por el ciudadano Acacio Hernández, que se trate del mismo bien inmueble, pues en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor comisionado, se evidencia clara y ciertamente que se trata de “una mejoras de plantaciones de cambural, platanal, frutos menores y variedad de árboles frutales ...(Omissis)..., e inmueble construido sobre un terraplén de cuatro (04) habitaciones… (Omissis)…, dos (02) baños, …(sic)…, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con mejoras separadas de Rubén Aliviares Vivas, Elian Ramírez y Josefa Ramírez Ramo; Lado Derecho: Mejoras separadas de Rubén Aliviares Vivas y Amable Fernández hasta llegar al río Chama; Lado Izquierdo: Mejoras propiedad del Ministerio de Obras públicas hasta llegar al Río Chama y por El Fondo. El Río Chama, en una extensión aproximada de una (01) hectárea, inmueble propiedad de Eleisy Margarita Hernández Ramírez, parte ejecutada, según se evidencia de documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública del Vigía en fecha Diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), según documento anotado bajo el N° 55, Tomo 22 del Registro de documentos autenticados…” es decir, constan los datos del inmueble objeto del embargo; sin que pueda desprenderse del documento presentado como base para la oposición los mismo datos identificativos, los cuales son: “… unas mejoras consistentes en una pieza de bloques, en terrenos nacionales, en una extensión de doce (12) metros de frente por veinte (20) metros de frente a fondo, ubicado a la margen izquierda de la carretera que conduce de El Vigía a la Palmita (en el sector del antiguo M.O.P.) Jurisdicción del Municipio Gabriel Picon González, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente: Mejoras de Rosa Ramírez; Costado Derecho: Mejoras de Francisco Ramírez; Costado Izquierdo y Fondo: Con mejoras de David Ramírez Ferreira…”; que pudieran llevar a la convicción de quien aquí decide, que se trata del mismo inmueble, por lo que mal podría quien aquí decide, establecer dicho documento como prueba fehaciente, para inferir sin lugar a dudas, que se trata del mismo bien inmueble, y que es propiedad del opositor. Así se decide.

Con respecto a la comprobación o tenencia de la cosa de la que trata el artículo bajo análisis al establecer: “si aquella se encontrare verdaderamente en su poder”, tampoco fue demostrado, pues no existe prueba alguna donde pueda evidenciarse que la cosa estaba en poder del tercero opositor, señalando la doctrina que, en estos casos tiene utilidad el principio que en materia de bienes inmuebles la posesión equivale al título suficiente; de suerte que si el opositor comprueba su posesión actual no tendrá que acreditar el título que legítima su posesión, de tal manera que al no existir aquí ninguna prueba que muestre la tenencia de la cosa, pues se evidencia del acta de embargo ejecutivo levantada en fecha 29 de Junio del año 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta a los folios 07 al 10 y su vuelto del cuaderno separado, que la demandada ejecutada ELEISY MARGARITA RAMÍREZ, identificada en autos, se encontraba para el momento del embargo en posesión del bien inmueble objeto de la oposición, identificado como: “unas mejoras de plantaciones de cambural, platanal, frutos menores y variedad de árboles frutales ...(Omissis)..., e inmueble construido sobre un terraplén de cuatro (04) habitaciones… (Omissis)…, dos (02) baños, …(sic)…, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con mejoras separadas de Rubén Aliviares Vivas, Elian Ramírez y Josefa Ramírez Ramo; Lado Derecho: Mejoras separadas de Rubén Aliviares Vivas y Amable Fernández hasta llegar al río Chama; Lado Izquierdo: Mejoras propiedad del Ministerio de Obras públicas hasta llegar al Río Chama y por El Fondo. El Río Chama, en una extensión aproximada de una (01) hectárea, inmueble propiedad de Eleisy Margarita Hernández Ramírez, parte ejecutada, según se evidencia de documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública del Vigía en fecha Diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), según documento anotado bajo el N° 55, Tomo 22 del Registro de documentos autenticados…”; no puede pensarse entonces que la oposición se ha formulado conforme a lo establecido por el artículo aquí analizado.
De manera pues, que no habiendo concurrido en la oposición al embargo ejecutivo, realizada en este juicio, los requisitos a los cuales se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este sentenciador declarara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, ya identificado, a través de su apoderado Judicial Abg. DENIS HERNAN MOLINA, ya identificado; como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición hecha por el abogado ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.512.884, a través de su apoderado judicial Abg. DENIS HERNAN MOLINA, ya identificado, contra el embargo decretado por este Juzgado en fecha 15 de Junio 2000, y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Junio de 2000. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se RATIFICA la Medida de Embargo Ejecutivo decretado en fecha 15 de junio de 2000 y practicada en fecha 29 de Junio de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se CONDENA en costas al tercer opositor conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal notifíquese a las partes y al tercero opositor de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana.

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron las boletas haciéndole entrega al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste.

LA SRIA.,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.