EXP. 21.361
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE (S): MORENO MORENO ALBEIRO RÁNGEL.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: SOCORRO DEL CARMEN DÍAZ.
DEMANDADO(S): ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Daños y Perjuicios, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 18 de Mayo de 2006, siendo incoado por el ciudadano ALBEIRO JOSÉ MORENO MORENO, mayor de edad, venezolano, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula identidad número V- 5.204.844, a través de su apoderada judicial Abogada en ejercicio SOCORRO DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.764.874, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.806, el cual incoa demanda por Daños y Perjuicios, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Y QUE SE CITE AL ALCALDE ciudadano CARLOS LEÓN, como lo manifiesta la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el artículo 84 en su última parte, o en su defecto al ciudadano WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, tal y como lo señala la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 121 literal 1 de la misma norma, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinente (folios 1 al 30).
Por auto de fecha cinco de junio de 2.006 (folio 32), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para comparecer ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última citación, a fin de que den contestación a la demanda, y se formo expediente, dándosele entrada con el No. de expediente 21.361.
Al folio 39, obran boletas de citación de la parte demandada ciudadano CARLOS LEÓN, en su carácter de ALCALDE del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y/o en su defecto al Abg. WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, debidamente firmada por el último, siendo agregadas por la alguacil de este tribunal en fecha 17 de julio del 2006.
A los folios 40 al 44, el abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.518, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 98.675, con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, mediante escrito opuso cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha veintisiete de septiembre de 2006, la abogada SOCORRO DEL CARMEN DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contradijo las cuestiones previas, como consta al (folio 46), siendo agregada a los autos en la misma fecha por nota de secretaria, como consta al (folio 47).
A los folios 49 al 53, la abogada SOCORRO DEL CARMEN DÍAZ, apoderada de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en un (01) folio útil y cuatro (04) anexo, siendo agregados a los autos por nota de secretaría de fecha 10 de octubre del 2006, y admitidas por auto de fecha once de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por no ser ilegales ni impertinentes.(Folio 55).
Al folio 56, obra cómputo hecho por secretaría, ordenado por el tribunal, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de articulación probatoria, verificándose que el mismo venció en consecuencia entrando el tribunal en términos para decidir, como consta al (folio 57).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
I
La parte actora ciudadano ALBEIRO JOSÉ MORENO MORENO, asistido de la abogada en ejercicio SOCORRO DEL CARMEN DÍAZ, antes identificados, exponen en su libelo lo siguiente:
I. Que en fecha siete de marzo de 1996, su mandante hizo la adquisición de un mini-lunch (kiosco) al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARAY JERÉZ, en la ciudad de San Cristóbal y que el mismo estaba dotado de un (01) baño de maría en acero inoxidable, una (01) plancha para hamburguesas, dos (02) quemadores, dos (02) llaves de gas, un (01) regulador de gas, dos (02) bombonas de gas, dos (02) lámparas redondas completas para alumbrado, una (01) cuchilla eléctrica, una (01) toma corriente, un (01) apagador, una (01) mesa de fórmica, diferencial y tiro, éste último no es más que el gancho para traslado del tiro, el cual lo adquirió por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y que su mandante tuvo que contratar los servicios de un camión para el traslado del Kiosco, hasta la ciudad de Mérida, y que dicho flete le costó la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) en fecha 07 de abril de 1969.
II. Que el mismo fue instalado en la Avenida Las Américas, 50 mts. abajo del Centro Comercial Mamayeya, hacia el lado adentro de la acera y que el mismo no interrumpía el paso peatonal ni a los moradores del sector, como lo demuestra el plano solicitado por la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador, como requisito previo que exige la Alcaldía para su instalación, comenzando a prestar el servicio de preparación y venta de comidas rápidas, y habiendo obtenido la buena pro del funcionamiento por parte de la Asociación de Vecinos del Sector de San José de las Flores y Santo Domingo en fecha 17-05-96 y de la Junta Parroquial Spinetti Dini en fecha 22-05-96, y en consecuencia su mandante paga en el mes de Mayo ante la Dirección de Hacienda Municipal, la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente a la Patente del mes de Junio, según recibo N05948 y en fecha 09-09-96 cancela la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre y el 06-11-96 cancela la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente al mes de Octubre, según recibo Nº.10794 y 14565, y que el día 20 de febrero de 1997, aproximadamente a las 7pm. Se hizo presente una Comisión presuntamente integrada por los funcionarios y obreros adscritos a la Dirección de Obras Públicas Municipales, para hacer el levantamiento del Kiosco, sin que hubiese habido notificación previa, por lo que su mandante se presento a laborar y se consigue con que el kiosco no se hallaba en el lugar de ubicación, cuestión ésta que motivó a su mandante dirigirse ante la Dirección de Servicios Públicos, en diferentes oportunidades con la finalidad de formalizar la reclamación, siendo atendido una de las tantas veces por el Director de la misma ciudadano EDUARDO JOSÉ PEÑA TORO, manifestándole de manera verbal que el mismo había sido levantado por no cumplir con los requisitos exigidos por la Dirección de Servicios Públicos para poder funcionar, decisión ésta que considera arbitraria, por cuanto ese mismo despacho le había concedido la autorización e indicándole cuanto debía cancelar, y que además para realizar dicho procedimiento debía haber existido una decisión tomada mediante un procedimiento administrativo, y que ese acto se denomina resolución, tal y como lo señala la Ley de Régimen Municipal en su artículo 6, cuestión ésta que motivo al ciudadano ALBEIRO JOSÉ MORENO MORENO, a contratar los servicios de un profesional del derecho para defenderlo de esa situación y en consecuencia en fecha 12 de agosto de 1997, se trasladó y constituyó el Tribunal Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina, donde de dicha inspección se dejó constancia del estado en que se halla el kiosco, constatando dicho tribunal que el mismo se encontraba deteriorado y desvalijado.
III. Que esa arbitrariedad cometida por el Director de Servicios Público fue lo que indujo a su mandante a incoar demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual luego de ser admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas, quien a su vez declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
IV. Que posteriormente luego de ser trasladado el kiosco, hasta la Alcaldía del Municipio Libertador, donde funciona la misma y luego de ser desvalijado, decidió realizar nuevamente gestiones personalmente y por escrito por la vía administrativa y asistido por el abogado Jesús Manuel Maldonado, en fecha 30 de octubre del 2000, para solicitar la entrega formal del mencionado kiosco y el pago de los daños causados. Luego en fecha 20-11-2002, nuevamente se dirigió por escrito al Alcalde y los demás miembros de la Cámara Municipal para solicitar respuesta de la comunicación enviada, en fecha 30-10-2000, en fecha 20-01-2001 se dirigió de nuevo por escrito al ciudadano Síndico Procurador, posteriormente en fecha 30 de Abril del 2001, su mandante recibió comunicación enviada por parte del Síndico Procurador Abg. VINTILIO ROJAS, donde se anexa copia de comunicación enviada a este funcionario por parte de la Gerente de Servicios Públicos, donde reconoce que el kiosco se encontraba en la parte posterior de dicha Alcaldía, y que no existe acta donde se mencione alguna orden o resolución para levantar el kiosco, y que recomienda a su mandante se acerque hasta la Alcaldía para el reconocimiento respectivo por parte de él, como en efecto se realizó tal reconocimiento, que así mismo anexan comunicación enviada a la Abogada Ana Julia Vielma por el Sindico Procurador con fecha 10 de Mayo del 2001, donde éste recomienda a su vez cuantificar el valor del kiosco.
V. Que el 11 de Julio del año 2001, la Gerente de Servicios Públicos Abogada Ana Julia Vielma, le envía comunicación al Síndico Procurador negándole la posibilidad de cancelar los daños causados al kiosco y a sus accesorios, por no contar la Alcaldía con recursos disponibles.
VI. Que todos esos hechos narrados, han traído como consecuencia que su mandante se encuentre en recesión laboral, ya que el kiosco le generaba una ganancia bruta diaria de aproximadamente VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) más o menos los cuales se calcularon a partir del 20 de febrero de 1997, pero en virtud de los hechos narrados del 20 de febrero de 1997 al 20 de febrero de 1998, dejó de percibir OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 8.712.000,00).
VII. Que en el lapso comprendido del 21 de febrero de 1998 al 21 de febrero de 1999, habiéndose realizado un incremento en el precio de las comidas y refrescos, dejó de percibir mensualmente NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 945.000,00) y durante el año ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 11.340.000,00).
VIII. Que entre el 22 de febrero de 1999 al 22 de febrero del 2000, dejó de percibir anual TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.320.000,00).
IX. Que desde el 23 de febrero del 2000al 23 de febrero del 2001, dejó de vender aproximadamente durante el año QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.480.000,00).
X. Que durante el lapso comprendido del 24 de febrero del 2001 al 24 de febrero del 2002, un total anual de DIEZ Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.180.000,00).
XI. Que para la fecha del 25 de febrero del 2002 al 24 de Julio del 2003, dejaría de percibir anualmente VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 23.760.000,00)
XII. Que entre el tiempo comprendido del 26 de febrero del 2003 al 2004, dejaría de percibir al año, VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 25.920.000,00).
XIII. Que desde el día27 de febrero del 2004 hasta el 27 de febrero del 2005, hubiese recibido durante el año TREINTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 32.040.000,00).
XIV. Que del 28 de febrero del 2005 al 28 de marzo del 2006, obtendría la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 36.180.000,00).
XV. Que por tal motivo el ciudadano ALBEIRO MORENO MORENO, desde el 20 de febrero del año 1997 fecha en que la DIRECCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, le remolco el kiosco hasta el primero de Marzo del 2006, dejó de percibir por concepto de su trabajo, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 184.932.000,00) monto éste denominado como LUCROCESANTE, hechos estos que ocasionara el ciudadano EDUARDO JOSÉ PEÑA TORO, por haber cometido el error cometido en el Artículo 1.191 del Código Civil, y que en consecuencia como se evidencia tanto de la inspección judicial como lo expresado por el mismo Director no existió una Resolución de Contrato en donde se autorizara suficientemente a dicha Dirección para que realizara el levantamiento del kiosco, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese momento, hoy día la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 54, literal 5.
XVI. Que por las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, es por lo que demandan como en efecto formalmente lo hacen, a la Alcaldía del Municipio Libertador por el Hecho Ilícito de Daños y Perjuicios de uno de sus ya mencionados Directores, y en consecuencia demanda la siguiente cantidades: 1.- el valor del kiosco por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.570.000,00) incluyendo sus accesorios y el traslado desde la ciudad de San Cristóbal hasta la ciudad de Mérida, 2.- el Lucrocesante que comprende la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 184.932.000), hasta la admisión de la demanda, 3.- que estiman la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.502.000), que es el monto total, 4.- las costas y costos que pudieran causarse durante el proceso.
XVII. Que a su vez piden que en la oportunidad de dictar sentencia, la cantidad cuyo pago se demanda sea debidamente indexada, es decir aplicar el ajuste por inflación de conformidad con el índice de precios que establezca el Banco Central de Venezuela.
XVIII. Que igualmente solicitan se cite por ante la Alcaldía del Municipio Libertador al ciudadano CARLOS LEÓN, Alcalde, como lo manifiesta la Ley orgánica del Poder Público Municipal en el artículo 84 última parte, o en su defecto al ciudadano Síndico Procurador Municipal, Dr. Wilfredo Enrique Escola Bravo, tal y como lo señala el artículo 121, literal 1 ejusdem.
XIX. Que fundamentan la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil vigente; artículos 54 literal 1, 84 y 121 literal 1 de la Ley orgánica de Régimen Municipal vigente, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente y 174 ejusdem.
XX. Que señalan como domicilio procesal, Calle 15 Piñango, entre Avenidas 2 y 3 No. 15-4 de esta ciudad de Mérida.
XXI. Que solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 40 y 41), el abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, parte demandada, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se resumen a continuación:
I. Que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil vigente, artículo 29 ejusdem, con el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en perfecta armonía con la Sentencia Nro. 1990 del 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ante el silencio de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativo, delimitó y atribuyó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, Competencia para conocer de todas las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, promueve la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, la incompetencia del Juez para conocer la presente causa.
II. Que por último solicita que la presente cuestión previa sea sustanciada y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2006 (folios 46 y su vuelto), la abogada SOCORRO DEL CARMEN DÍAZ, apoderada judicial de la parte actora, hace formal oposición a la cuestión previa invocada por el codemandado, en los términos que se resumen a continuación:
I. Que rechaza y contradice la única cuestión previa opuesta por el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto alega que el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así lo manifiesta por la cuantía; pero que en unidades tributarias de la presente demanda no alcanzan a llegar a las 70.001 unidades como lo manifiesta o señala dicha norma legal.
II. Que por los anteriores razonamientos solicita al tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
III. Que pide que el presente escrito sea agregado declarado y sustanciado conforme a derecho.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de la oposición de cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Siendo el día veinte de septiembre de 2006, el último día fijado para dar contestación a la demanda, se agregó escrito de contestación oponiendo cuestiones previas, por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, parte demandada de autos, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
En fecha 27 de septiembre de 2006, la abogada SOCORRO DEL CARMEN DÍAZ, apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, estando dentro del lapso legal consigna escrito de oposición a las cuestiones previas, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 352:
”Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si no contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria, de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Subrayado del Juez).
Estando dentro del lapso legal la parte actora mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2006, promovió pruebas, como consta al (folio 49 al 53), en consecuencia el Tribunal por auto de fecha trece de Octubre del 2006, vencidos como se encuentra el lapso probatorio entra a decidir sobre la cuestión previa alegada en el décimo día hábil siguiente al vencimiento de dicho lapso de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 57).
VII
Este Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”(Subrayado del juez).
Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.” La parte demandada expone que, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la Ley…(Omissis)…” en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 29 ejusdem, este Tribunal observa, que efectivamente, la jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expone: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:…(Omissis)…24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T.)…(Omissis)….” De lo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá de las demandas que se interpongan contra la República como se evidencia del caso bajo análisis, la cual el actor interpone demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y en cuanto al segundo requisito procedente se evidencia que la cantidad demandada en su escrito libelar es CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.502.000,00), en consecuencia la cantidad demandada no sobrepasa las (70.0001) unidades tributarias, así mismo expone el demandado en su escrito que en armonía con la sentencia No. 1990 del 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativo, delimitó y atribuyó a los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIONALES, competencia para conocer de todas las demandas que se propongan contra la República, y la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, expone que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 24 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal es el competente para conocer de la acción contra la Alcaldía por cuanto como ya se expresó la cantidad demandada no excede de setenta mil y un (70.0001) unidades tributarias.
Este juzgador pasa en consecuencia a determinar la competencia de este Tribunal, para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuestos contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y al efecto observa, en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.”
En este sentido, la Sala Político Administrativa, reguló la competencia en cuanto a la cuantía estableciendo en primer lugar, 1.- Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, si su cuantía no excede de diez mil (10.000) unidades tributarias, 2.- Cortes de lo Contencioso con Sede en la ciudad de Caracas, si su cuantía excede de diez mil (10.000) hasta setenta mil una (70.0001) unidades tributarias, 3.- La Sala Político Administrativa si su cuantía excede de setenta mil una (70.0001) unidades tributarias, en consecuencia quedando claro la cuantía de la lectura del libelo de la demanda, se desprende que el actor demanda por daños y perjuicios a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que se cumple con el primero de los requisitos de acuerdo al artículo 5 numeral 24 el cual es “Conocer de las demandas que se propongan ante la República, los Estados, los Municipios, …(Omissis)…” , en consecuencia ello conlleva la atracción del fuero de la jurisdicción contencioso administrativa para la determinación de la competencia.
En cuanto al segundo punto a determinar de la competencia, por su cuantía regulada en la mencionada sentencia transcrita, se evidencia que efectivamente el actor demanda por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.502.000,00) que es el monto total, y considerando que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de febrero de 1997, y luego por declinatoria de competencia le correspondió nuevamente a este Juzgado efectuada la distribución y por auto de fecha 05 de junio de 2006, se le dio entrada, debe tomarse en consideración para la determinación de la competencia por la cuantía, el valor actual de la unidad tributaria, de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de fecha 4 de enero de 2006. (Negrillas del Juez).
De lo anterior, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por el demandante, no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a Trescientos treinta y seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 336.000.000,oo), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de los Jugados Superiores de lo Contencioso Administrativo, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Este Juzgador, en cumplimiento a la norma constitucional establecida en el artículo 259, como Ley Suprema, la cual establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, y vista la naturaleza de la relación jurídica y de los sujetos involucrados, es por lo que la cuestión previa invocada de incompetencia del Juez de seguir conociendo la causa, debe ser declarada con lugar, declarándose en consecuencia incompetente para conocer de la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta contra la República, en virtud de todo lo cual será indefectiblemente declarado en la dispositiva del presente fallo.
Establecida como ha quedado la incompetencia de este Tribunal, por mandato constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, en concordancia con lo establecido artículo 5 numeral 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual reguló la competencia por la cuantía tanto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este tribunal en resguardo de los derechos de los involucrados, declina la competencia por la materia y cuantía al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, con sede en la ciudad de Barinas, todo lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez, invocada por la parte demandada de autos ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a través del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, anteriormente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la anterior decisión se DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia y cuantía, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barinas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste, en Mérida a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
|