EXP 21.230
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE (S): HERNÁNDEZ DE ROJAS ELDA JOSEFINA.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: BELKIS ZULAY DURÁN CALDERÓN.
DEMANDADO (S): RODRIGUEZ MORA LUIS ALVEIRO.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: YULIO JOSE SOLORZANO RENDON.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Cobro de Bolívares por intimación, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 23 de enero de 2006, siendo incoado por la ciudadana ELDA JOSEFINA HERNANDEZ DE ROJAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.006.735, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio BELKIS DURÁN CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.872, el cual incoa demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, contra el ciudadano LUIS ALVEIRO RODRÍGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No.V- 16.908.553, domiciliado en esta ciudad de Mérida, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, acompañando su demanda con los recaudos que consideraron pertinentes (folios 1 al 4).
Por auto de fecha 25 de enero de 2.006 (folio 5), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para comparecer ante este Juzgado dentro de los diez (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes más un (1) día que se le concede como término de distancia, a su intimación, remitiéndose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a pagar la cantidad de dinero intimada, apercibido de ejecución en caso de no pagar o no formular oposición a la intimación, a cancelarle a la actora la suma debida que es la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.080.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 223.260,00) por concepto de intereses y más la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.075.815,00) por concepto de costas calculadas por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%), y ordenándose formar cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. de expediente 21.230 y se libraron los recaudos de intimación.
En fecha 8 de febrero de 2006, (folio 8) la parte actora mediante diligencia, solicita se revoque el auto del tribunal de remitirse al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y consigna copias fotostáticas del expediente a los fines que se aperture el cuaderno separado de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha 13 de 2005 como consta al folio 9, el tribunal ordena se revoque la comisión conferida al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en cuanto al segundo pedimento se insta a la parte solicitante clarificar su diligencia.
Al folio 11, obra boleta de citación de la parte demandada firmada, siendo agregada por la alguacil de este tribunal en fecha 28 de marzo del 2006.
Al folio 13, mediante diligencia de la Abogada BELKIS ZULAY DURÁN CALDERON, apoderada de la parte actora, aclara que por error involuntario en diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, consigno recaudos para formarse cuaderno separado de medida de embargo preventivo, y no como aparece en dicha diligencia de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 14, mediante auto del tribunal acuerda formar cuaderno separado con las copias consignadas, sobre la Medida Preventiva solicitada.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril del 2006, el ciudadano LUIS ALVEIRO RODRÍGUEZ MORA, antes identificado, asistido por el Abogado ejercicio YULIO JOSE SOLORZANO REDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.683, se opone formalmente al Decreto de Intimación.
Mediante escrito de fecha 20 de abril del 2006, el ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, asistido de Abogado en ejercicio YULIO JOSE SOLORZANO RENDÓN, parte demandada, opone la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1 y el primer aparte del Artículo 60 ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio 17 al 18.
Al folio 20, obra auto de abocamiento de la Juez Accidental Abg. IRVING TIBAIRE ALTUVE en sustitución del Juez Temporal Abg. JUAN CARLOS GUEVARA.
Al folio 21, mediante auto del secretaria de fecha tres de Mayo del 2006, se deja constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda, no se agrega escrito alguno.
Al folio 22, obra abocamiento del Juez Temporal Abg. JUAN CARLOS GUEVARA L.
A los folios 23 al 31, obra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha doce de mayo del 2006, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la prosecución de la causa.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de mayo del 2006, el ciudadano LUIS ALVEIRO RODRÍGUEZ MORA, asistido por el Abogado YULIO JOSÉ SOLORZANO RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.683, contestó la demanda, constante de un folio útil, siendo agregados a los autos por nota de secretaria en la misma fecha.
Al folio 35, la ciudadana ELDA HERNÁNDEZ DE ROJAS, asistida de la Abogada en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO G., titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.229.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 77.775, domiciliada en esta ciudad de Mérida, revocó mediante escrito el poder otorgado a la Abogada BELKIS ZULAY CALDERON, y otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO G. y ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.229.849 y V- 8.047.146, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 77.775 y 65.432.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del 2006, las Abogadas en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE y MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de ratificación del título cambiario (letra de cambio), constante de un (01) folio útil.
Obra cómputo realizado por secretaría ordenado por el tribunal por auto de fecha tres de octubre de 2006, dejándose constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio sin que las partes promovieran prueba alguna, fijó la causa para informes en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes consignen los mismos, como consta al (folio 41).
Vencidos el lapso para que las partes presentaran informes, y no habiéndose presentado los mismos, el tribunal por auto de fecha treinta y uno de octubre de 2006, entró en términos para decidir, corre inserto al (folio 44).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA
I
La parte actora ELDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE ROJAS, asistida de Abogado en ejercicio, BELKIS ZULAY DURÁN CALDERÓN, antes identificados, exponen en su libelo lo siguiente:

I. Que es legítima poseedora y beneficiaria de una (01) letra de cambio, la cual según los términos expresos de Ley contiene las siguientes características: 1.- La denominación UNICA DE CAMBIO, inserta en el texto del título y expresada en idioma español, empleado en la redacción del mencionado documento, señalando que es A LA ORDEN. 2.-La orden PURA Y SIMPLE de pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.080.000,00). 3.-Que señalan el LUGAR Y FECHA en que fue emitida MÉRIDA ESTADO MÉRIDA en fecha tres de diciembre de dos mil cuatro (03/12/2.004). 4.-Que mencionan el nombre del OBLIGADO CAMBIARIO (librado) y su DIRECCION: LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.908.553. Calle Bolívar de Ejido, al lado de la Iglesia, Mérida Estado Mérida; 5.- Que señalan la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, como lugar donde debía efectuarse el pago. 6.- Que la fecha de vencimiento: veinte de Diciembre de dos mil cuatro (20/12/2.004); 7.- Que el nombre de la persona a cuya orden debía efectuarse el pago: ciudadana ELSA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE ROJAS; 8.- Que contiene la firma y cédula de identidad suscrita por el librador.
II. Que lo anteriormente expuesto justifica su derecho como legítima portadora de la descrita letra de cambio, la cual está aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, estando evidentemente vencida como aparece en dicho efecto cambiario que produce en original marcada con la letra “A” y opone al demandado para que surta sus efectos legales.
III. Que resultando inútiles e infructuosa las resultas de todas las gestiones tendientes a obtener el pago de la cantidad total dada en calidad de préstamo referida a la letra de cambio sin que ello hubiese sido posible, es por lo que comparece ante esta competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, en su carácter de obligado principal (librado-aceptante) …. La cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.080.000,00) que es el valor total de la deuda aquí descrita por el documento in comento fundamento de la presente demanda.
IV. Que igualmente demanda el pago de las costas de este juicio, los intereses legales y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este digno tribunal hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada.
V. Que por el hecho de que el ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, no le ha pagado la cantidad de dinero dad en préstamo en la oportunidad acordada, día a día ha venido perdiendo dinero por efecto de Inflación o Pérdida del valor adquisitivo de la Moneda, por esa razón, pide también que sobre el valor de la deuda fundamento de la presente demanda SEA INDEXADO O RECONOCIDO EL VALOR PERDIDO EN LA MONEDA POR EFECTO DE LA INFLACIÓN, ( Indización Judicial (Indexación) o Corrección Monetaria) para poder recibir la suma de dinero equivalente a la pérdida que ha sufrido...omissis..
VI. Que fundamenta la presente demanda en la normativa de derecho sustantivo contenida en el CODIGO DE COMERCIO, específicamente en los siguientes artículos: En el 410, que habla de los requisitos de forma, que debe contener toda letra de cambio; en el 414, en su primer aparte…en el 436, que indica que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento y en caso contrario tendrá su portador acción directa contra el aceptante; en el 456, que señala que el portador de una letra de cambio puede reclamar a aquel contra quien ejercite su acción, la cantidad de la letra no pagada, los intereses moratorios y un derecho de comisión que, en efecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio; además, fundamenta la presente demanda en las siguientes normas de derecho Adjetivo, contenidas en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el artículo 31, que prevé que para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos anteriormente y la estimación de los daños y perjuicios y anteriores a la presentación de la demanda; en el artículo 640 y siguientes del Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
VII. Que pide al tribunal ordenar la intimación personal del ciudadano LUIS ALVEIRO RODRIGUEZ MORA, ya identificado, en su carácter de deudor principal de la descrita letra de cambio, ….en la siguiente dirección: Su trabajo: Calle Bolívar de Ejido, Mini Centro Comercial San Marcos, al lado de la Iglesia Matriz, local 1, Ejido, Estado Mérida.
VIII. Que estima la presente demanda en CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.080.000,00) más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal….de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civi.
IX. Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicita respetuosamente a este tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO hasta el doble de lo demandado, sobre bienes propiedad del demandado y los cuales señalará en su debida oportunidad.
X. Que de conformidad con el artículo 340 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 174 del mismo cuerpo adjetivo, señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio “Guillén” Avenida 4, piso 1, Apartamento 1, Oficinas 1, Mérida, Estado Mérida.
XI. Pide que la presente demanda sea admitida conforme al procedimiento por Intimación prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, todas vez que la misma no es contraria al orden público, a la moral, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

II
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

Al folio 15, el ciudadano LUIS ALVEIRO RODRGIGUEZ MORA, asistido del abogado en ejercicio YULIO JOSÉ SOLORZANO RENDÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente al Decreto de Intimación dictado por el tribunal en fecha 25 de Enero del 2006.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito de fecha 19 de mayo de 2006 (folio 32 y su vuelto), el ciudadano LUIS ALVEIRO RODRÍGUEZ MORA, asistido del Abogado en ejercicio YULIO JOSÉ SOLÓRZANO RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.683, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
I. Que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana ELDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE ROJAS, parte actora.
II. Que niega rechaza y contradice que la demandante sea poseedora y beneficiaria de la letra de cambio, objeto de la demanda.
III. Que rechaza niega y contradice que deba la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES, representados en La letra de cambio, más las costas, costos e intereses legales reclamados en el escrito libelar, así como los honorarios profesionales.
IV. Que niega rechaza y contradice el fundamento de derecho en que se apoya la demanda.
V. Que pide se declare sin lugar la misma al momento de sentenciar.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Por auto de fecha tres de octubre de 2006, inserto al (folio 41), el tribunal visto el cómputo realizado mediante nota secretaría, dejó constancia que vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, fijó la causa para informes, dejando constancia por auto del tribunal de fecha treinta y uno de octubre de 2006, que no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno, entrando el tribunal en consecuencia, en términos para decidir.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada siendo la oportunidad fijada dió contestación a la demanda, como consta al folio 32, y expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta en su contra, de lo anteriormente transcrito se observa que el artículo en comento, establece la formalidad para dar contestación a la demanda, de la forma siguiente, artículo 361 ejusdem: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…(Omissis)…”
Seguidamente la parte demandada rechaza niega y contradice que la demandante sea la poseedora y beneficiaria de la letra de cambio, objeto de la demanda, que deba la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES, representados en la letra de cambio, más las costas, costos e intereses legales reclamados en el escrito libelar, así como honorarios profesionales de abogados, así mismo que rechaza niega y contradice, el fundamento de derecho en que se apoya la demanda.
Este juzgador observa, luego de revisadas las actas procesales que la parte demandada se limitó en su escrito de contestación a la demanda a negar y contradecir la misma en los términos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de los autos no existe prueba alguna de las defensas de fondo de su contestación, vale decir simplemente se limitó a negar los hechos.
Ahora bien, el Juez al momento de dictar la correspondiente sentencia, debe proceder de acuerdo al principio procesal de atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, no pudiendo en consecuencia dictaminar mediante elementos de conocimiento que no existen en autos. (Negrillas del Juez).
De igual forma, les corresponde es a las partes la aportación de las pruebas en base a la formulación de sus alegatos y defensas, las mismas han de hacerla conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba, de acuerdo al criterio sostenido por el autor Marcos J. Solís Saldivia, (2006) en su obra Procedimiento por Intimación Visión Crítica, expone: “de acuerdo con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, en consecuencia, en virtud que el demandado no ha afirmado ningún hecho, toda vez, que en el supuesto que estamos analizando, se limitó a negar las afirmaciones del demandante, correspondía a este último sufrir las consecuencias que se derivarán de la falta de prueba y b) la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado plenamente o no los extremos requeridos por la ley y, consecuencialmente, si la pretensión deducida en juicio en o no fundada en derecho.”
En consecuencia pasa, este juzgador a analizar las razones de hecho y de derecho, o la pretensión expuesta por la parte actora, y observa que la misma interpone demanda contra el ciudadano LUIS ALVEIRO RODRÍGUEZ MORA, en su carácter de obligado principal (librado aceptante) de la letra de cambio librada a su favor por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.080.000,00), y fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 410 del Código de Comercio, artículo 414, 436, 456, ejusdem, en concordancia con los artículos 31 del Código de Procedimiento Civil y 640 ejusdem.
De lo que sigue, pues que el objeto de la sentencia definitiva estará constituido, fundamentalmente, por la declaratoria de la existencia o no del derecho de crédito invocado por el actor.
A este respecto, la letra de cambio son: “títulos de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicado en el texto.” (Cursivas del Juez).
Para que la letra produzca efectos cambiarios debe contener las enunciaciones señaladas por la Ley: 1) Debe mencionar la denominación “letra de cambio”, con la finalidad que desde el primer momento cualquier interesado conozca la naturaleza del título. Pero si no se expresa la denominación “letra de cambio” ésta tendrá valor cambiario si es redactada ”a la orden” de determinada persona. 2) Orden de pagar una suma: Esta orden de pagar no debe estar sometida a condición alguna. La suma a pagarse debe ser en efectivo, aunque la Ley no lo diga expresamente, pues es un título destinado a la circulación, esto es una característica común a todo efecto de comercio. 3) Personas que intervienen: Librado, librador y beneficiario. 4) Circunstancia de lugar y tiempo: se debe expresar, tanto la fecha y lugar en que debe pagarse. Debe indicarse la fecha de emisión para que se pueda determinar la capacidad del librador y el lugar de emisión para que se pueda determinar si se han cumplido las exigencias del país en que se emite. Si no se indica el lugar de emisión se considera como lugar de emisión aquél lugar que está designado al lado del nombre del librador. La importancia de la fecha en que debe pagarse y el lugar donde debe pagarse se deriva del hecho de que el beneficiario o tenedor, es quien debe presentar la letra de cobro. En las obligaciones ordinarias el deudor debe solicitar al acreedor para no incurrir en mora.
Si el librador no ha puesto la fecha de vencimiento, se presume que quiso extender la letra sin plazo alguno, y si quiso ponerle plazo y no lo expresó, debe cargar con la resulta de su negligencia y por consiguiente deba pagarle a la vista.
En caso de no mencionarse en la letra el lugar donde el pago debe efectuarse, la Ley reputa como lugar donde pagarse y como lugar del domicilio de deudor, el lugar que se designe al lado del nombre del librado.
A falta de indicación especial se reputa como lugar del pago del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
El pago debe hacerse en el domicilio del deudor, luego si no se menciona el lugar del pago, debe cobrarse en el domicilio del librado, que es la persona a quien se ordena pagar.
Pero es evidente, que el título en el que no aparezca el nombre del librado, no es válido como letra de cambio.
Existe la letra de cambio “domiciliada” que es la excepción de la regla general, por cuanto se designa un lugar diferente del domicilio del librado.
Una letra de cambio puede ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar”.
Pasa en consecuencia, este Juzgador a efectuar la revisión del titulo que se acompaña al libelo de la demanda como medio de prueba por escrito, inserta al folio tres, y constatar que efectivamente ésta reúne de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 414 del Código de Comercio, los requisitos indispensables para su procedencia, al efecto verifica que: 1.- se expresa en la misma la denominación UNICA DE CAMBIO, 2.- la orden pura y simple de pagar una suma determinada, en este caso la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.080.000,00), 3.- el nombre del que debe pagar (librado) en este caso el ciudadano LUIS ALBEIRO RODRÍGUEZ MORA, 4.- indicación de la fecha de vencimiento, que lo fue el día 20 de diciembre de 2004, 5.- lugar donde el pago debe efectuarse, la ciudad de Mérida Estado Mérida, 6.- el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, ciudadana ELDA DE ROJAS, 7.- la fecha y el lugar donde la letra fue emitida, Mérida 03 de diciembre de 2004, y 8.- la firma del que gira la letra (librador), evidenciándose la misma, y por cuanto no fue desconocida por el demandado de este procedimiento, a quien se ha atribuido el carácter de aceptante de dicha cambiaria.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto por cumplir la cambiaria con los requisitos legales para su procedencia, y por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por el demandado es por lo que la anterior letra de cambio, que, a su vez, sirve como documento fundamental para el ejercicio de la acción, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, aprecia dicho documento con todo el valor probatorio que la ley atribuye a los documentos privados reconocidos, como prueba de la existencia de una obligación de carácter pecuniario a cargo del aceptante y en favor del beneficiario, portador legítimo y actor en este procedimiento, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.080.000,00) que es el monto incorporado literalmente en dicho instrumento.
Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada no logró oponerse a la pretensión aludida por el actor, en virtud de que sólo se limitó a negar la pretensión, en su contestación a la demanda, trayendo como lógica consecuencia que pesaba sobre quien alega la correspondiente carga de probar en la oportunidad fijada para ello y no lo hizo, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN como será expresado en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por la ciudadana ELDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE ROJAS, representada judicialmente por la Abogada BELKIS ZULAY DURÁN CALDERÓN, contra el ciudadano LUIS ALVEIRO RODRÍGUEZ MORA, representado judicialmente por la abogado YULIO JOSÉ SOLORZANO RENDÓN todos identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA AL DEMANDADO LUIS ALVEIRO RODRÍGUEZ MORA, a pagar a la parte actora la suma debida que es la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.080.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 223.260,00)) correspondiente a los intereses de mora, más la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.075.815,00) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25%. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del calculo de los intereses de mora, hasta que la presente decisión quede firme. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En cuanto a la medida de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha seis de Abril del 2006, no se hace pronunciamiento alguno en virtud de que la misma no fue ejecutada, como se evidencia del cuaderno separado de medida. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.