EXP. 21.343

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°
DEMANDANTE (S): MONTES MARCANO GUSTAVO ALBERTO, MONTES MARCANO DE MATAMOROS IRAIDA, MONTES MARCANO TIBAIRE AUXILIADORA Y OTRA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR QUINTERO ROMERO.
DEMANDADO (S): MONTES MARCANO OSCAR ANDRES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CAMILLI SALVATORE Y ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA.
MOTIVO: PARTICION Y COLACION DE BIENES HEREDITARIOS (CUESTIONES PREVIAS)

PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 17 de mayo de 2006, siendo incoado por el abogado Edgar Quintero Romero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 681578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2860, actuando en su condición de apoderado especial de los señores GUSTAVO ALBERTO MONTES MARCANO, conocido también como OSCAR ALBERTO MONTES MARCANO, IRAIDA MARIA MONTES MARCANO DE MATAMOROS, TIBAIRE AUXILIADORA MONTES MARCANO E IRAIDA MAIGUALIDA MONTES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.484.413, V- 3.034.842, V- 3.034.542, V- 3.034.843 en su orden, domiciliados los 02 primeros en la ciudad de Mérida Estado Mérida, la tercera en Caracas Distrito Federal y la ultima en Barquisimeto, Estado Lara, según consta de instrumento poder autenticado inicialmente ante la oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el No. 23, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, luego por ante el Notario Publico Séptimo del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, el 08 de febrero de 2006, bajo el No 22, tomo 7 de los respectivos libros de autenticación, y por último, ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de febrero de 2006, bajo el No 34, tomo 32 de sus libros; mediante el cual incoan demanda por Partición y Colación de Bienes Hereditarios, contra el ciudadano Montes Marcano Oscar Andrés venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.034.318, constante de (07) folios útiles y (67) anexos (folios 09 al 73).
Por auto de fecha dieciocho de mayo de 2.006 (folio 74), este Tribunal admite la demanda emplazando al demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada y de contestación a la demanda y en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. 21343, no se libraron los recaudos de citación al demandado, ni se entregaron a la alguacil del tribunal, en virtud que la parte actora no suministro las copias necesarias para ello, exhortándola para que lo haga mediante diligencia.
Al folio 81 y 82 obran recaudos devueltos por la alguacil sin firmar según declaración inserta al folio 81.
Al folio 85, obra nota de secretaria de fecha 06 de julio de 2006 mediante el cual el ciudadano Montes Marcano Oscar Andrés quedó legalmente notificado.
Al folio 86, obra diligencia de fecha 04 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano Oscar Andrés Montes Marcano, en el cual expone que siendo el día fijado para dar contestación a la demanda solicita que se le designe defensor judicial, el cual fue designado mediante auto de fecha 04 de agosto de 2006, el abogado en ejercicio Lisandro Estupiñán a quien se ordenó notificar de dicha designación mediante boleta.
Al folio 89 al 93, obra diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, suscrita por Antonio Camilli, Salvatore y Elena Margarita Valero Ledesma, consignando poder otorgado por el ciudadano Oscar Andrés Montes Marcano, constante de un (01) folio, asimismo, consignan escrito oponiendo cuestión previa de la contenida en el articulo 346 en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil como consta de la nota de secretaria de la misma fecha que riela al folio 94 del presente expediente.
Al folio 95, obra diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrito por el apoderado de la parte actora rechazando las cuestiones previas que le fueron opuestas a la parte actora, según se desprende de la nota de secretaria que riela al folio 98.
Abierta la incidencia a pruebas, por disposición del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 11 de octubre de 2006, previo cómputo se desprende que el lapso de articulación probatoria venció y en consecuencia este Tribunal entra en términos para decir las cuestiones previas opuestas, (folio 101).
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA
I
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, la cuestión previa opuesta por los apoderados del demandado, ciudadano MONTES MARCANO OSCAR ANDRÉS, es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la INEPTA ACUMULACION.
Alegan los oponentes, en síntesis:
PRIMERO: Que la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, que establece “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí “. En el caso que nos ocupa la parte actora, solicita a su representado, traer a colación bienes inmuebles descritos en el capitulo III del libelo, de los cuales no tiene certeza que existan, o que hayan pertenecido en algún momento a la masa hereditaria en cuestión, y, al mismo tiempo solicita la partición en partes iguales de los mismos, situación esta que produce una INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, ya que si bien no se ha demostrado que dichos bienes pertenezcan a la masa hereditaria, mal podría pedirse la colación y la subsecuente partición de los mismos.
Que aunado a esto el hecho que el procedimiento establecido por la Ley adjetiva para la partición, es especialísimo y que fue el procedimiento que se eligió para este juicio, establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indicó el apoderado actor en su libelo, por lo tanto al utilizar el tantas veces mencionado procedimiento de partición, sin haber demostrado sin lugar a dudas, que existía una masa hereditaria común, mal se podría pretender que la forma adecuada de sustentar este juicio es en base al mencionado procedimiento; la partición en el caso negado de demostrarse el hecho alegado por la parte actora, sería una consecuencia de traer a colación los bienes inmuebles que su mandante considera como suyos y en dicho caso sí pertenecen a la masa común es que existiría la posibilidad de abrir un procedimiento de partición; además este Juzgado en su auto de admisión le establece a nuestro defendido que debe contestar la demanda fundamentando a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su manera de ver, seria una admisión de los hechos por su parte, ya que en ningún momento se ha probado fehacientemente que los bienes que menciona el apoderado actor, formen parte del activo sucesoral de los esposos Montes Marcano y por ende deban ser imputados a la masa hereditaria; por lo que a su parecer es imposible partir lo que no le pertenece a uno.
II
El apoderado judicial de la parte actora, ya identificado rechazó las cuestiones previas opuestas en la oportunidad procesal y expone los fundamentos de su rechazo en los términos siguientes: (folios 96 y 97).
• Que mediante escrito de fecha 19 de septiembre del año en curso, suscrito por los abogados Antonio Camilli Salvatore y Elena Margarita Valero Ledezma, quienes obran en nombre y representación del demandado de autos, la parte demandada ha propuesto la cuestión previa contenida en aparte 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, como fundamento, la existencia de una indebida acumulación de acciones, al proponerse en el libelo que encabeza este expediente la demanda de partición de bienes hereditarios, y solicitando al mismo tiempo, la colación de algunos inmuebles vendidos, con reserva de usufructo, al demandado, quien, a su vez, es heredero legitimario, de los esposos Oscar Montes Domínguez y Esperanza Marcano León de Montes, cuyo deceso ha dado lugar al nacimiento de la comunidad de bienes hereditarios objeto de la pretensión de partición .
• Que estando dentro del termino útil para ello, con el carácter antes expresado, en nombre de sus mandantes, antes identificados, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, la cuestión previa referida en el capitulo que precede. Ello por cuanto no hay lugar a subsanación alguna, dada la falta de toda sustentación fáctico- jurídica de dicha cuestión previa, toda vez que en modo alguno el libelo cabeza de autos, incurre en inepta acumulación de acciones, pues, ésta sólo ocurre, según el propio texto del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (cita)… “(Omissis)… por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem”. Y tal no es el caso de autos, dado que en el libelo de demanda que contiene las pretensiones de sus mandantes, no concurre ninguno de los supuestos de hecho señalados en el artículo 78 del código de procedimiento Civil, por las siguientes razones:
A) En primer término, porque la colación no es una pretensión autónoma, sino que constituye un aspecto dilucidable en la partición misma, tal como así deviene del contenido del artículo 1.073 de Código Civil, el cual forma parte integrante de la Sección III, titulada “ DE LA PARTICION”, del Capitulo III, título II del Libro Tercero del Código Civil, conforme al cual, a los fines de la partición que dicha sección regula (cita) “cada uno de los herederos traerá a colación, según las reglas que más adelante establecen (las cuales no son otras que las contenidas en la Sección IV del mismo citado capítulo), lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor” (fin de la cita). De manera tal que la figura de la colación no tiene lugar de otra forma que no sea con motivo de la partición de la comunidad, ya sea ésta amigable o contenciosa y judicial, y en este último caso, mediante su proposición en el respectivo libelo de partición.
B) Y en segundo lugar, porque por la misma razón antes anotada, la partición y la colación no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí ni, por razón de la materia, escapan al conocimiento de este mismo Tribunal; ni tampoco ocurre el caso que sus procedimientos sean incompatibles entre sí, pues, siendo la colación un aspecto a ventilar en la partición, no tiene pautado un procedimiento especial diferente y autónomo.
Que por las razones expuestas en el capitulo que precede, solicitan de este Tribunal que, en su oportunidad, declare sin lugar la cuestión previa a que se ha referido en el Capitulo I de este escrito.
Que finalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitan decrete medida de secuestro de los bienes objeto de la partición propuesta, plenamente identificados en el libelo de la demanda que da inicio a este expediente, en virtud que con los documentos o instrumentos constantes en autos, adjuntos a dicho libelo, está plenamente comprobada la existencia de la comunidad de bienes hereditarios cuya partición, con colación se demanda; así como también resultan igualmente comprobadas, tanto la presunción grave de la condición de comuneros, tanto de los accionantes como del propio demandado, como el hecho cierto que los bienes detallados en el mismo libelo, pertenecen a la comunidad hereditaria nacida del fallecimiento de los padres de actores y demandado, señores Oscar Montes Domínguez y Esperanza León de Montes, ambos fallecidos, según lo evidencian sus respectivas actas de defunción, cuyas copias certificadas obran como anexos al libelo de la demanda de partición, con colación.
Que en tal sentido invoco el contenido del fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 19 de junio de 1.991, la cual puede consultarse en la obra Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del autor Oscar Pierre Tapia, Tapia, tomo o volumen 6 del citado año, pp. 315-316.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 19 de septiembre de 2006, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
Por todo lo antes expuesto, siendo este el Tribunal competente para conocer del presente juicio de Partición y Colación de Bienes Hereditarios, entra a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350:
”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
De lo anterior se desprende que la parte actora, no subsanó la cuestión previa requerida, procedió a consignar escrito contradiciendo y rechazando las mismas, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no la cuestión previa interpuesta.

IV

Este Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.”(Subrayado del juez).
Artículo 78 eiusdem:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Resaltado del tribunal)

Al respecto, el autor Guasp define la acumulación como:
“El acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”. (Cursivas del Juez).
La parte demandada alega la acumulación de acciones, por cuanto “la parte actora demanda y solicita traer a colación bienes inmuebles descritos en el capitulo III del libelo, y al mismo tiempo solicita la partición en partes iguales de los mismos. (Folios 01 al 07).
“Inepta acumulación de acciones: Cuando la parte actora “demanda traer a colación bienes inmuebles”, simultáneamente la partición en partes iguales de los mismos. (Omissis), incurre en “inepta acumulación de acciones”.

Ahora bien, la demanda no acumulable o inepta acumulación de acciones, establecida en el mencionado artículo establece tres prohibiciones legales o procedentes saber: a) En el caso que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, esta exclusión mutua se produce cuando los efectos jurídicos son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas una con respecto a la otra, b) no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, c) se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, sobre este respecto, es necesario establecer que la inepta acumulación a que hace referencia la parte demandada consiste en que la parte actora demanda el traer a colación bienes inmuebles, de los cuales no se tiene certeza que existan , o que hayan pertenecido a la masa hereditaria, entendidas según la defensa como la existencia de dos juicios distintos, en tal sentido quien profiere esta sentencia observa que la parte actora demanda por el procedimiento de partición y a la vez traer a colación ciertos bienes que se desconocen, y a la vez los que los esposos Marcano le vendieron a uno de sus hijos de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil expresando sobre qué bienes recae dicha partición, y traer a colación los restantes, señalando en el mismo la ubicación de los inmuebles, con sus respectivos linderos, fechas de autenticación de los documentos autenticados y protocolización. Ahora bien quien decide esta incidencia observa de la revisión hecha a las actas procesales no consta la planilla sucesoral en la cual debe especificar en forma clara y precisa, la relación de todos los bienes declarados en la Sucesión Montes Marcano, y en virtud que en el libelo de la demanda piden traer a colación ciertos bienes de los que no se tienen certeza existan así como también señalan otros que fueron objeto de venta al demandado de autos, que piden sean traídos a colación los cuales según criterio de este Juzgador deberían ser objeto de otros procedimientos o debieron ser propuestos anteriormente como por ejemplo simulación de venta o nulidad de venta, ya que en este procedimiento no pueden ser traídos a colación en vista que los bienes que se pretenden repartir están debidamente registrados, también se evidencia que ha operado la prescripción de los bienes vendidos, los cuales deberá determinarse con precisión, es por lo que este Tribunal considera procedente la defensa previa opuesta por la parte demandada, todo lo cual será indefectiblemente declarada con lugar en la definitiva del presente fallo. Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación prohibida de pretensiones prevista en el artículo 78 eiusdem, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será establecida en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de pretensiones, interpuesta por los abogados en ejercicio ANTONIO CAMILLI SALVATORE Y ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano MONTES MARCANO OSCAR ANDRES, todos anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte actora subsanar dicha cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ultima notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por haberse declarado con lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva.Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006).

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE.