EXP. 21486

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintinueve de Septiembre del dos mil seis, en virtud del cual los ciudadanos: GAVIDIA TERÁN DEISY DEL CARMEN y BARILLAS LUCENA OTTO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.316.506 y V.-9.652.669, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-8.023.203, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.420, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha cuatro de octubre del dos mil seis, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: GAVIDIA TERÁN DEISY DEL CARMEN y BARILLAS LUCENA OTTO JOSÉ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de la cedula de identidad de los ciudadanos: GAVIDIA TERÁN DEISY DEL CARMEN y BARILLAS LUCENA OTTO JOSÉ. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: GAVIDIA TERÁN DEISY DEL CARMEN y BARILLAS LUCENA OTTO JOSÉ, expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al año 1.986, signada el acta con el número 805. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: GAVIDIA TERÁN DEISY DEL CARMEN y BARILLAS LUCENA OTTO JOSÉ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y en consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GAVIDIA TERÁN DEISY DEL CARMEN y BARILLAS LUCENA OTTO JOSÉ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al 29 de Septiembre del año 1.986, signada el acta con el número 805.-
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos, en consecuencia este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera precédase a su liquidación conforme a la Ley.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de Diciembre del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.





LA SECRETARIA TITULAR

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.