LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha cuatro de octubre de 2006, presentado por las ciudadanas VILMA COROMOTO QUEVEDO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.219.945, actuando en representación de su hija la adolescente Yorlis Nakari Torrelles Quevedo y EDICTA HUIZA DE ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 21.306.137 y 9.201.571, todas domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistidas por la Abogado Mary Mora de Morales, titular de la cédula de identidad Nro 5.509.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.388, quienes solicitan de este Juzgado se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de legítima cónyuge la adolescente YORLIS NAKARI TORRELLES QUEVEDO y legítima madre la ciudadana EDICTA HUIZA DE ORTEGA, del causante ciudadano ANGEL ALEXANDER ORTEGA HUIZA, quien falleció ab-intestato el día veinticinco de abril de 2006 (25-04-2006), tal como se evidencia del acta de defunción que obra agregada al folio 5, de la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 4, obra original acta de matrimonio entre el causante Angel Alexander Ortega Huiza y la adolescente Yorlis Nakari Torrelles Quevedo, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
2) Al folio 5, obra original acta de defunción del causante Angel Alexander Ortega Huiza, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Castañeda del Municipio Torres del Estado Lara.
3) Al folio 6, obra original partida de nacimiento del causante, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida
Mediante Auto de fecha trece de octubre de 2006 (f.18), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que las solicitantes presenten los testigos, quienes bajo el juramento de Ley, ratificarán el justificativo de testigos que obra a los folios 2 y 3 de la presente solicitud.
Siendo el día y las horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos
fijados, los cuales fueron declarados desiertos por la no comparecencia de las solicitantes como de ninguna persona en calidad de testigos.
Mediante diligencia de fecha ocho de diciembre de 2006 (f.10), las solicitantes Vilma C. Quevedo, en representación de su hija la adolescente Yorlis N. Torrelles y Edicta Huiza de Ortega, plenamente identificadas en autos, debidamente asistidas por la Abogado Mary Mora de Morales, inpreabogado bajo el Nro. 56.388, solicitaron al Tribunal fije nueva oportunidad para la ratificación de los testigos.
Mediante Auto de fecha diecisiete de noviembre de 2006 (f.12), el Tribunal fijó nuevamente oportunidad para los testigos.
Siendo el día y las horas fijadas, el Tribunal abrió los actos, los cuales fueron nuevamente declarados desiertos.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de noviembre de 2006 (f.14), las solicitantes Vilma C. Quevedo, en representación de su hija la adolescente Yorlis N. Torrelles y Edicta Huiza de Ortega, plenamente identificadas en autos, debidamente asistidas por la Abogado Mary Mora de Morales, inpreabogado bajo el Nro. 56.388, solicitaron al Tribunal fije nueva oportunidad para la ratificación de los testigos.



Mediante Auto de fecha treinta de noviembre de 2006 (f.15), el Tribunal fijó nuevamente día y hora para la presentación de los testigos ratificantes.
Siendo el día y las horas fijadas, el Tribunal abrió los actos dejándose constancia de la presencia de las solicitantes ciudadanas Vilma C. Quevedo en representación de la adolescente Yorlis N. Torrelles y la ciudadana Edicta Huiza de Ortega, plenamente identificadas, en autos, debidamente asistidos por la abogado Mary Mora de Morales, inpreabogado bajo el Nro. 56.338, quienes presentaron a las testigos ratificantes ciudadanas Dávila Chacón, Lilibeth Teresa y Arellano de Delgado, Ana María, a quienes el Tribunal les tomó el juramento de Ley, y procedieron a ratificar el justificativo ya tantas veces mencionado de la siguiente manera:”Que ratifican en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha veintitrés de junio de 2006, que obra al folio 3 y su vuelto, que la firma que aparece al pie de cada una de ellas es de su propio puño y letra”.
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ANGEL ALEXANDER ORTEGA HUIZA, a su legítima cónyuge la adolescente YORLIS NAKARI TORRELLES QUEVEDO DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.306.137, representada por su legítima madre la ciudadana Vilma Coromoto Quevedo Pereira, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.219.945, y a su legítima madre la ciudadana EDICTA HUIZA DE ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.201.571, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.-
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LAS ACTUACIONES a las interesadas.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, a los Veinte días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. - AÑOS: 196 Y 147.-
EL JUEZ,

ABG. JULIO C. NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se dejó copia de la decisión y se devolvieron los originales a los interesados, constante de (_____) folios útiles.
Sria,