LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha Veinte de Noviembre de 2006, presentado por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN MOLINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 13.283.896, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por la Abogado Nuris del Carmen Villafañe Rojas, titular de la cédula de identidad Nro 9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.328, quien solicita de este Juzgado se le declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, a su legítimo hijo el niño HUGO JOSSUE MARQUEZ MOLINA, bajo su representación, hijo del causante JOSE FELIX MARQUEZ RONDON, quien falleció ab-intestato el día catorce de septiembre de 2006 (14-09-2006), tal como se evidencia del acta de defunción que obra agregada al folio 5, de la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 3, obra constancia de concubinato entre el causante José Felix Márquez Rondón y la ciudadana Zuleima del Carmen Molina Noguera, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
2) Al folio 4, obra original partida de nacimiento del niño Hugo Josué Molina Noguera, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
3) Al folio 5, obra original acta de defunción del causante José Felix Márquez Rondón, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
4) Al folio 6, obra original partida de nacimiento del causante José Felix Márquez Rondón, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha veinticuatro de noviembre de 2006 (f.7), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que la solicitante presente los testigos, quienes bajo el juramento de Ley, responderán al interrogatorio cabeza de autos.
Siendo el día y las horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos señalados, los cuales fueron declarados desiertos por la no asistencia de la solicitante, como de ninguna persona en calidad de testigo.
Mediante diligencia de fecha cinco de diciembre de 2006 (f9), suscrita por la solicitante ciudadana Zuleima del Carmen Molina N., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogado Nuris del Carmen Villafañe Rojas, inpreabogado bajo el Nro. 32.328, solicito al Tribunal fije nueva oportunidad para los testigos.
Mediante Auto de fecha ocho de diciembre de 2006 (f.10), el Tribunal fijó nuevamente el tercer día para los testigos.
Siendo el día y las horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos señalados, los cuales fueron declarados desiertos por la no asistencia de la solicitante, como de ninguna persona en calidad de testigo.
Mediante Auto de fecha ocho de diciembre de 2006 (f.10), el Tribunal fijó nuevamente el tercer día para los testigos.
Mediante diligencia de fecha quince de diciembre de 2006 (f.12), suscrita por la solicitante Zuleima del Carmen Molina, ya plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogado Nuris del Carmen Villafañe Rojas, inpreabogado bajo el Nro. 32.328, solicito nueva oportunidad para los testigos.
Mediante Auto de fecha quince de diciembre de 2006 (f.13), el Tribunal fijo nuevamente el tercer día de despacho, para los testigos a presentar por la solicitante.
Siendo el día y las horas fijadas por el Tribunal, fueron abiertos los actos con la presencia de la solicitante ciudadana Zulaima del Carmen Molina, titular de la cédula de identidad Nro. 13.283.896, con la asistencia de la Abogado Nuris del Carmen Villafañe Rojas, ya identificada, quien presentó a los testigos ciudadanos Camelia Molina Méndez y Juan Luis Fernández Gómez, plenamente identificados, venezolanos, mayores de edad, a quienes el Tribunal les tomó el juramento de Ley, y procedieron a responder al interrogatorio de la siguiente manera: que sí conocen suficientemente de vista, trato y comunicación directa a la señora Zulaima del Carmen Molina Noguera, desde hace 10 años; que de igual forma y del mismo tiempo conocieron al causante José Felix Márquez; que dan fe y les consta que el causante José Felix, era el legítimo padre del niño Hugo Josué Márquez, quien hoy día tiene cinco años; que les consta que el único heredero es el niño Hugo Josué; que les consta que el señor José Felix, murió en un accidente de tránsito el día catorce de septiembre de 2006.
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JOSE FELIX MARQUEZ RONDON, a su legítimo hijo el niño HUGO JOSSUE MARQUEZ MOLINA, representado por su legítima madre la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN MOLINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.283.896, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.-
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LAS ACTUACIONES a la interesada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, a los Veinte días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. - AÑOS: 196 Y 147.-
EL JUEZ,

ABG. JULIO C. NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se dejó copia de la decisión y se devolvieron los originales al interesado, constante de (_____) folios útiles.

Sria,
Vcm.