LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha Veintisiete de Noviembre de 2006, presentado por la ciudadana MARIA AURA VANEGAS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.394.907 y FRANCISCO NERIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.372.333, domiciliados en el barrio San Isidro, prolongación 6, calle 6, casa Nro. 3-55, de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la Abogado Mary Mora de Morales, titular de la cédula de identidad Nro 5.509.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.388, quien solicita de este Juzgado se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de legítimos padres de su hijo el causante ciudadano FRANKLIN RODOLFO RAMIREZ VANEGAS, quien falleció ab-intestato el día veintidós de julio de 2001, (22-07-2001), tal como se evidencia del acta de defunción que obra agregada al folio 3, de la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 3, obra original acta de defunción del causante RAMIREZ VANEGAS FRANKLIN RODOLFO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
2) Al folio 4, obra original partida de nacimiento del causante, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
3) A los folios del 5 al 8, obra copia fotostática certificada, del acta de matrimonio de los ciudadanos Francisco Nerio Ramírez Ramírez y María Aura Vanegas, padres del causante (Franklin Rodolfo Ramírez Vanegas), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha treinta de noviembre de 2006 (f.9), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que los solicitantes presenten los testigos, quienes bajo el juramento de Ley, responderán al interrogatorio cabeza de autos.
Siendo el día y las horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos fijados, estando presente los solicitantes ciudadanos María Aura Vanegas de Ramírez y Francisco Nerio Ramírez Ramírez, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogado Mary Mora de Morales, inpreabogado bajo el Nro. 56.388, titular de la cédula de identidad Nro. 5.509.822, quienes presentaron como testigos a los ciudadanos Eric D. Díaz Dávila, Ender Jesús Duque Salas y Eduvino Márquez Salas, venezolanos, mayores de edad, a quienes el Tribunal les tomó el juramento de Ley, y procedieron a responder al interrogatorio de la siguiente manera: que si conocieron al causante ciudadano Franklin R. Ramírez; que saben y les consta que el causante no fue casado, no dejo hijos; que saben y les consta que los únicos herederos son sus padres los ciudadanos María Aura Vanegas y Francisco Nerio Ramírez,
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FRANKLIN RODOLFO RAMIREZ VANEGAS, a sus legítimos padres los ciudadanos MARIA AURA VANEGAS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.394.907 y FRANCISCO NERIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.372.333, domiciliados en el barrio San Isidro, prolongación 6, calle 6, casa Nro. 3-55, de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.-
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LAS ACTUACIONES al interesado.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, a los Veinte días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. - AÑOS: 196 Y 147.-
EL JUEZ,
ABG. JULIO C. NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se dejó copia de la decisión y se devolvieron los originales al interesado, constante de (_____) folios útiles.
Sria,
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