REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2006, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el bajo el Nro.4.760.780, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por el abogado NELSON JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, Inpreabogado Nro. 103.341 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana ALIDA ROSA VELÁZQUEZ DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada bajo el Nro. 4.665.281, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo II, segunda calle, casa sin número de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil. Mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2006 (f.08), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana ALIDA ROSA VELÁZQUEZ DE RIVERA y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 10 al 13, debidamente firmadas.
En fecha 29 de noviembre de 2006 (f.14) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon cinco (05) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 16 de octubre de 1978, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre, Estado Zulia con la ciudadana ALIDA ROSA VELÁZQUEZ DE RIVERA como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto); 2)Que durante la unión conyugal, procrearon cinco (05) hijos, hoy día mayores de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que partir.; 3) Que han permanecido separados desde el año 1996 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Pueblo Nuevo II, segunda calle casa sin número de la población de Nueve Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida..
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana ALIDA ROSA VELÁZQUEZ DE RIVERA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 16 de octubre de 1978, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre, Estado Zulia con la ciudadana ALIDA ROSA VELÁZQUEZ DE RIVERA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 19, año 1978, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon cinco (05) hijos, hoy día mayores de edad y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el año 1996 alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana ALIDA ROSA VELÁZQUEZ DE RIVERA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2006 (F.14), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separada de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon cinco (05) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RIVERA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el bajo el Nro.4.760.780, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana ALIDA ROSA VELÁZQUEZ DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada bajo el Nro. 4.665.281, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo II, segunda calle, casa sin número de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre, Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 1978, acta 19, año 1978, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.