LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha veintiuno de noviembre de 2006, presentado por la ciudadana DORA ARMINDA GUILLEN DE PARRA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. 9.023.645, madre de los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA GUILLEN y JOSE LUIS PARRA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 15.357.658 y 17.793.334, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogado Rosalba Varela Rivas, titular de la cédula de identidad Nro 9.393.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.277, quienes solicitan de este Juzgado se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de legítima cónyuge e hijos del causante ciudadano PARRA VIVAS LUIS ALBERTO, quien falleció ab-intestato el día veintiséis de marzo de 2004, tal como se evidencia del acta de defunción que obra agregada al folio 4, de la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 4, obra original acta de defunción del causante Parra Vivas, Luis Alberto, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2) Al folio 5, obra certificación de datos filiatorios expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
3) A los folios 6, 7 y 8, obra certificación de acta de matrimonio entre los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA VIVAS y DORA ARMINDA GUILLEN MARQUEZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
4) A los folios 9 y 10, obra originales de las partidas de nacimiento de los ciudadanos José Luis Parra Guillén y José Gregorio Parra Guillén, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
5) A los folios 11 y 12, obra fotostatos de la cédula de identidad de los solicitantes como del causante (Luis Alberto Parra Vivas).
Mediante Auto de fecha veinticuatro de noviembre de 2006 (f.13), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que los solicitantes presenten los testigos, quienes bajo el juramento de Ley, responderán al interrogatorio cabeza de autos.
Siendo el día y las horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos
fijados, estando presentes los solicitantes ciudadanos Guillen de Parra Dora Arminda y Parra Guillén José Gregorio, plenamente identificados, en autos, debidamente asistidos por la abogado Rosalba Varela Rivas, inpreabogado bajo el Nro. 80.277, quienes presentaron a los testigos ciudadanos Marcano Boada Damelis del Valle y Peñaloza Ramírez Neptalí, venezolanos, mayores de edad, a quienes el Tribunal les tomó el juramento de Ley, y procedieron a responder al interrogatorio de la siguiente manera: que sí conocen de vista, trato y comunicación directa a los ciudadanos Dora Arminda Guillén de Parra y a sus hijos José Gregorio y José Luis Parra; que igualmente conocieron al causante Parra Vivas Luis Alberto; que dan fe de que el causante era el legítimo cónyuge de la señora Dora y padre legítimo de José Gregorio y José Luis; que les consta que los únicos herederos son su cónyuge y sus hijos; que si les consta en las condiciones que falleció; que les consta que la señora Dora, era su legítima cónyuge.
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante PARRA VIVAS LUIS ALBERTO, a su legítima cónyuge la ciudadana DORA ARMINDA GUILLEN DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.023.645, y a sus legítimos hijos los ciudadanos JOSE GREGORIO y JOSE LUIS PARRA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números 15.357.658 y 17.793.334, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.-
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LAS ACTUACIONES a las interesadas.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, a los Seis días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. - AÑOS: 196 Y 147.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OMAIRA ROSA GUTIERREZ H.
En la misma fecha se dejó copia de la decisión y se devolvieron los originales a los interesados, constante de (_____) folios útiles.
Sria,
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