REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2006, por el ciudadano ENDER ALBERTO LUZARDO NUÑEZ, venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 7.898.625, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por el abogado ERWIN ALEXANDER OLIVEROS GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nro. 115.299 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana ANA CHIQUINQUIRÁ OMAÑA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 12.136.130, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2006 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana ANA CHIQUINQUIRÁ OMAÑA MALDONADO y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.
En Auto de fecha 16 de noviembre de 2006 (f.10), El Juez Provisorio de este Tribunal Julio César Newman Gutiérrez hizo uso de sus vacaciones reglamentarias y vista la designación de quien suscribe, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Juzgador se Avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2006 (f.11) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 19 de mayo de 1990, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia con la ciudadana ANA CHIQUINQUIRÁ OMAÑA MALDONADO como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto); 2)Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 10 de enero de 1995 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Isidro, avenida 16, casa Nro. 19-73 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana ANA CHIQUINQUIRÁ OMAÑA MALDONADO.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 19 de mayo de 1990, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia con la ciudadana ANA CHIQUINQUIRÁ OMAÑA MALDONADO, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 63, año 1990, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 10 de enero de 1995, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana ANA CHIQUINQUIRÁ OMAÑA MALDONADO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2006 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ENDER ALBERTO LUZARDO NUÑEZ, venezolano, casado, comerciante, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 7.898.625, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana ANA CHIQUINQUIRÁ OMAÑA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 12.136.130, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1990, acta 63, año 1990, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los seis días del mes de diciembre de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NORIS C. BONILLA V.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OMAIRA GUTIÉRREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
|