REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION recibido por ante este Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2006, presentado por la ciudadana YASMIRA ANTONIA RAMÍREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.021.308, domiciliada en la ciudad del vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada CORIMAR VITALIA MILLA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 105.663, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante la cual la solicitante promueve la rectificación del acta de defunción.
Mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2006, (f.07), se le dió entrada a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 08 y 09 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante ciudadana YASMIRA ANTONIA RAMÍREZ DE CASTILLO expuso: 1) Que, se omitió certificar en la descripción contenida en el acta de defunción que el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO CÁRDENAS (difunto) era casado y no como aparece “soltero”, según como se evidencia en el acta de Matrimonio original expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, acta Nro. 24, folios 003-004, año 2006; 2) En la misma acta de defunción al momento de transcribir el nombre del niño Antony José Castillo Ramírez hijo del fallecido ciudadano José Ramón Castillo Cardenas se cometió un error y aparece así: ANTHONY JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, siendo lo correcto: “ANTONY JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ”.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en el Acta de Defunción, que se encuentra inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
II
Este Tribunal para decidir observa: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
Junto con la solicitud la solicitante ciudadana Yasmira Antonia Ramírez de Castillo, asistida por la abogada Corimar Vitalia Milla Jiménez, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 03, copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Jesús Eduardo Castillo (hijo de la aquí solicitante y del ciudadano José Ramón Castillo Cárdenas (difunto) ), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picon González la Palmita, Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 2006.
2) Al folio 04, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CASTILLO CÁRDENAS (difunto) y YASMIRA ANTONIA RAMÍREZ ZAMBRANO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 15 de agosto de 2006.
3) Al folio 05, copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño Antony José Castillo Ramírez (hijo de la aquí solicitante y del ciudadano José Ramón Castillo Cárdenas (difunto) ), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 15 de agosto de 2006.
4) Al folio 06, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano José Ramón Castillo Cárdenas, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 15 de agosto de 2006.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA el Acta de Defunción de el ciudadano JOSE RAMÓN CASTILLO CÁRDENAS, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro. 180, folio 118, año 2006, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe corregirse en el acta de Defunción expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo siguiente: 1) Que al momento de la transcripción del estado civil de el fallecido ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO CÁRDENAS se cometió un error y aparece así: “soltero”, y debe ser así: “casado”; 2) Igualmente debe corregirse en la misma acta de defunción expedida por la Prefectura Civil antes mencionada el nombre del niño Antony José Castillo Ramírez hijo del fallecido ciudadano José Ramón Castillo Cárdenas, ya que al momento de la trascripción se cometió un error y aparece así: ANTHONY JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, y debe ser así:” ANTONY JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ”.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
CÓPIESE, PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- en El Vigía, a los siete días del mes de diciembre de de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
LA SECRETARIA TEMPORAL

OMAIRA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.