REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ocho de diciembre de 2006.
196 y 147
Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 30 de noviembre de 2006 (f. 115), se admitió la reconvención propuesta por los abogados MICHEL JABBOUR CHEDIAK Y ALVARO JAVIER CHACÓN, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora B&F C.A.; observando quien decide que el presente juicio trata de un procedimiento breve especial, que cuenta con una ley especial que lo regula como es el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en su artículo 35, señala: “En la Contestación de la demanda, (…). En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”.
En el presente caso se admitió la reconvención solo tomando en cuenta la materia, sin reparar que también debía estudiarse si la proposición de reconvención reunía el requisito de la cuantía, al revisar las actas este Tribunal verifica que la misma fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), es decir, por debajo de la cuantía para la cual es competente este Tribunal, en consecuencia es un vicio procesal que debe subsanarse.
Según Resolución Nro. 619, de fecha 30 de enero de 1996, el extinto Consejo de la Judicatura, estableció las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía, de la manera siguiente: “(...) Artículo 3º.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)”; Según indica el proponente de la reconvención estima su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), cantidad que no alcanza el límite mínimo que determina la competencia de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
En consecuencia este Tribunal en virtud de lo expuesto y por cuanto el auto mediante el cual se admite la reconvención es un auto de sustanciación, mediante la cual este Juzgador asegura la marcha del proceso o impulsa el proceso, sin implicar una decisión de una cuestión controvertida entre las partes y a los fines de procurar la estabilidad del juicio, evitando y corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 30 de noviembre de 2006 que obra al folio 115 en el cual se admite la reconvención propuesta y REPONE la presente causa al estado de pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la misma, notifíquese a las partes y una vez que conste en autos la ultima de ellas, se entenderá la causa abierta a pruebas. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OMAIRA GUTIERREZ
En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas.