REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Obran al folio 1, 2, 3 y sus respectivos vueltos escritos libelar, producido por la ciudadana ADRIANA MÁRQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.106.325, domiciliada en Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR R. GIL VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.539 y jurídicamente hábil, mediante la cual demanda al ciudadano ISRRAEL ALONSO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.960.623, domiciliado en Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, por DIVORCIO ORDINARIO. Consignando al folio 4 y 5 copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADRIANA MÁRQUEZ MONCADA e ISRRAEL ALONSO RODRÍGUEZ ROJAS, al folio 6 copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADRIANA MÁRQUEZ MONCADA e ISRRAEL ALONSO RODRÍGUEZ ROJAS, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los folios del 7 al 11 copia simple de contrato de arrendamiento, al folio 12 constancia del ciudadano ISRRAEL ALONSO RODRÍGUEZ ROJAS, expedida por la Fundación José Félix Ribas. Al contenido del folio 13 y 14 se dictó auto en fecha 04 de mayo de 2.004, en la cual se admitió la demanda y se remitieron los recaudos de citación del demandado de autos al Juzgado comisionado, a los folios constan resultas de citación debidamente firmados por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, a los folios del 18 al 48 obran resultas de citación del demandado de autos sin haber practicado la citación por el Juzgado comisionado por no haberlo encontrado, a solicitud de la parte actora, se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado LUZ MAR SÁNCHEZ, el cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso, al folio 79 se constata que en fecha 19 de septiembre de 2.005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, no encontrándose presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial y encontrándose presente la defensor judicial del demandado de auto, se dejó constancia que tampoco se encontró presente la representante de la Fiscalía de Familia del Estado Mérida, en la cual este Tribunal viendo la insistencia de la parte actora extinguió el proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 80 y 81 se evidencia escrito suscrito por la parte actora asistida de abogado en la cual solicitó al Tribunal la apertura de una articulación probatoria a los efectos de demostrar los motivos de que se encontraba indispuesta de salud, por los cuales la ciudadana ADRIANA MÁRQUEZ MONCADA no compareció al primer acto conciliatorio, se observa a los folios 82 y 83 auto de fecha 29 de septiembre de 2.005, mediante el cual este Tribunal a los fines de tramitar por un procedimiento incidental lo solicitado por la parte actora acordó la apertura de una articulación probatoria en orden a lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar si la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio por una causa extraña no imputable de la misma, ello, con el objeto de esclarecer los hechos y garantizar por lo tanto el derecho a la defensa, por lo que se acordó notificar a las partes haciéndoseles saber de la apertura de tal procedimiento incidental para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se considere abierta una articulación probatoria por ocho días de despacho sin término de distancia, tal como lo establece el artículo 607 eiusdem, y se ordenó que para la celebración de ese primer acto conciliatorio se notificara mediante boleta al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber de dicha articulación probatoria del presente juicio, a los folios 87 y 88 se constata resultas de notificación debidamente firmadas por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y a los folios del 89 al 92 obran resultas de notificación debidamente firmados por la parte actora y por la defensor judicial de la parte demandada, al folio 93 obra inserta diligencia suscrita por la parte actora asistida de abogado en la cual consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia surgida en el presente expediente y al folio 95 este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2.005, las admite y en cuanto a la prueba testifical fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada para la presentación y comparecencia de la testigo ciudadana ESPERANZA ANDRADES, Médico General II, para que ratifique el informe médico que obra a l folio 81 del presente expediente, al folio 96 de constata que en fecha 16 de noviembre de 2.005, día y hora fijado por este Tribunal para que tuviese lugar la ratificación del informe médico suscrito por la ciudadana ESPERANZA ANDRADES, dejándose constancia que se declaró desierto el acto por cuanto la prenombrada ciudadana no compareció a ratificar el informe médico.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que desde el día 08 de noviembre de 2.005, fecha en que diligenció la ciudadana ADRIANA MARQUEZ MONCADA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio BONE CECILIA LABRADOR DE RAMÍREZ, consignado escrito de pruebas surgida en la incidencia del presente expediente, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que las partes hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndosele saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado las mismas. Líbrense las correspondientes boletas y entréguesele al Alguacil para que las haga efectivas. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de diciembre de dos mil seis.-
LA JUEZ TEMPORAL,


CAROLINA GONZÁLEZ MORALES.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se libraron boletas de notificación a las partes. Conste.-
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.



CGM/SQQ/lvpr.-