LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA

En el juicio que por tacha de instrumento público interpusieron los abogados en ejercicio NELLY DARIAS DE TORRES y JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.735 y 89.734, en su orden, y titulares de las cédulas de identidad números 3.126.365 y 13.499.682, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERMÓGENES GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA, ELBA MARÍA CARRILLO DE GUERRERO y GAVINO GUERRERO RONDÓN, en contra del ciudadano CRISTÓBAL GUERRERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.205.201, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, a través de su apoderado judicial, LUZ CAROLINA LOBO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.589 y titular de la cédula de identidad número 13.524.537, en vez de contestar la demanda opusieron las siguientes cuestiones previas:
A.- La cuestión previa consagrada en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
B.- La establecida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente.
Corre inserto al folio 32 y 33 escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas, producido por la parte demandada.
Para resolver las mencionadas cuestiones previas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN: El Tribunal observa que al folio 05 corre inserta acta de defunción del ciudadano EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN, la cual fue consignada en original, este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL PODER OTORGADO A LOS ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa a los folios 3 y 4 poder especial otorgado por los ciudadanos HERMÓGENES GUERRERO RONDÓN, GABRIELA GUERRERO DE DÁVILA, ELBA MARÍA CARRILLO DE GUERRERO y GAVINO GUERRERO RONDÓN, a los abogados en ejercicio NELLY DARIAS DE TORRES y JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, y promovida en original; por lo tanto este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

SEGUNDA: Con relación a la cuestión previa consagrada en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó que la ciudadana ELBA MARÍA CARRILLO GUERRERO, carece de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, ya que no puede representar los derechos de una persona fallecida, en virtud de que la representación es un acto entre vivos.
A su vez, la parte demandante expresó que la cuestión previa opuesta se refiere a la capacidad del actor, para estar en el juicio, bien porque es menor de edad o porque siendo entredicho, no está representado por su tutor, o porque siendo inhabilitado no está asistido por su curador; por lo tanto, según lo indicó la parte actora, este alegato no encuadra dentro de los supuestos para oponer la referida cuestión previa.

La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado. La representación presupone la existencia de parientes más cercanos al de cujus representado.

En el caso en particular, se evidencia del escrito libelar, que la ciudadana ELBA MARIA CARRILLO DE GUERRERO, alegó representar los derechos de su esposo ya fallecido ciudadano EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN.

La figura de la representación debe ser ejercida en el presente caso por los parientes más cercanos, que en el presente caso, puede ser ejercida por la cónyuge y los hijos del ciudadano EVANGELISTA GUERRERO RONDON, por ser estos los parientes más cercano del de cujus y quienes evidentemente tienen interés jurídico en ejercer la acción propuesta y que el Juez le provea de tutela.

En relación al artículo 815 del Código Civil, señalado por la parte demandada, dicha norma no menoscaba en forma alguna que nazca el derecho de representación. La misma establece un supuesto de los casos de representación, ello no impide que se de la figura de la representación por el cónyuge del de cujus.

En tal sentido este Tribunal considera que la ciudadana MARIA TRINIDAD RONDÓN DE GUERRERO, si puede representar al ciudadano EVANGELISTA GUERRERO RONDON.

Por tal razón no debe prosperar la cuestión previa opuesta con relación a la falta la capacidad necesaria para comparecer en juicio de la ciudadana ELBA MARIA CARRILLO DE GUERRERO, y así debe decidirse.

TERCERA: Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada indicó que la parte actora no tiene la representación que se atribuyen de apoderados del ciudadano EVANGELISTA GUERRERO RONDÓN, quien se encuentra fallecido.
Por su parte, la parte accionante expuso, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas que rechaza y contradice la cuestión previa contemplada en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, que no existe relación entre la cuestión previa opuesta con lo que alegó la parte demandada; por lo tanto, ratificaron el poder que corre inserto en el expediente por encontrarse de manera legal.
Con relación a la cuestión previa opuesta, este Juzgado observa que en el caso bajo análisis, la ciudadana ELBA MARIA CARRILLO DE GUERRERO, parte demandante en el presente proceso, otorgó poder especial a los abogados en ejercicio NELLY DARIAS DE TORRES y JULIO DAVID PAREDES NÚÑEZ, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, el cual corre inserto al folio 03, facultad esta que ejerció en virtud de la representación que está ejerciendo. Por tanto la cuestión previa opuesta no debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que se indicó anteriormente.

SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes.

QUINTO: La presente decisión no es apelable en atención a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diecinueve de diciembre de dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,


CAROLINA GONZÁLEZ MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,


GLORIA CAJAVILCA CEPEDA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA. TEMPORAL,



GLORIA CAJAVILCA CEPEDA



CGM/GCC/ymr.