LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Ingresó a este Juzgado la acción de amparo constitucional conjuntamente con nulidad de acto administrativo, correspondiéndole a este Tribunal por distribución, acción interpuesta por el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 8.027.730 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.613, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALBERTINA BECERRA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.107.823, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ LARA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.460.601, en su condición de Funcionario adscrito a la Alcaldía de Santos Marquina, quien se desempeña como Director de Finanzas y Jefe encargado de Licores; MIGUELINA PARRA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.046.174, Concejal y Presidenta de la Cámara Municipal de Santos Marquina del Estado Mérida; EDDY BALLESTEROS DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.044.019, en su condición de Concejal y JOSÉ VALMORE OTALORA, venezolano, mayor de edad, Alcalde del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el escrito de amparo, la parte presuntamente agraviada, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que el día 1 de mayo de 2.006, la ciudadana ALBERTINA BECERRA BAPTISTA, fue objeto en su recinto privado de comercio de una visita domiciliaria por parte del Director de Finanzas y Jefe encargado de Licores del Municipio, de dos Concejales, la Prefecta del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, dos funcionarios policiales del Estado Mérida, en la cual se realizó un allanamiento , sin que mediare orden judicial alguna, sin que en el mismos estuviere perpetrando un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley.
• Que con tal situación la privaron de asistencia de abogado, sin permitirle el derecho a la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
• Que fue decomisada materia prima destinada a la elaboración de productos terminados de pastelería, violentándole el principio de la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
• Que fue privada del derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes al ser decomisados.
• Que no ha sido expendedora de bebidas alcohólicas y citó el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
La referida acción de amparo constitucional conjuntamente con nulidad de acto administrativo fue fundamentada jurídicamente en los artículos 19, 49, numerales 1, 2, 7, 26, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 6, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 numerales 4, 32, 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las demás disposiciones legales y como fundamentos de hecho.
Con relación a la referida acción constitucional este Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
En relación con la competencia para conocer los amparos ejercidos conjuntamente con los recursos contencioso-administrativos de anulación, establece artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
ARTÍCULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
De la norma transcrita se evidencia de manera clara que el Juez Contencioso Administrativo, es el competente para conocer los amparos conjuntos con los recursos de anulación; que la competencia para conocer de esta dualidad de pretensiones esta guiada únicamente, por los criterios de distribución de competencia establecidos para los recursos contenciosos-administrativos.
Este criterio ha sido reiterado unànimente por la jurisprudencia. Al respecto la Sala Político- Administrativa se pronunció, sobre este punto de manera clara y dogmática, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 04-07-89, caso: Macario González, expresando lo siguiente:
“La Corte Suprema de Justicia conoce de acciones de amparo cuando se trata de hechos u omisiones que emanen de los funcionarios y órganos especificados claramente en el artículo 8º de la Ley de la materia, y el conocimiento corresponde a la Sala de Competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados.
Además, según el artículo 5º de la misma Ley es posible acumular la acción de amparo al recurso contencioso-administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, caso en el cual las acciones se formulan “ante el Juez Contencioso-Administrativo competente”, tal como lo establece esa norma. Por eso, pese a que el amparo de autos envuelve un alegato de violación o infracción de derechos y garantías constitucionales por parte de un ente administrativo, está claro que la Ley Orgánica de Amparo se refiere a las disposiciones que garantizan la jurisdicción contenciosa-administrativa y, por tanto, a las diversos Tribunales existente, que conocen según la autoridad que emitió el acto, de manera que, entre varios órganos la competencia corresponderá al que le tocaría conocer del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares objeto de la impugnación. Es, por tanto, indiscutible que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de los recursos de nulidad que se funden en razones de inconstitucionalidad, no tiene vigencia cuando se acumulan la acción de amparo y la nulidad del acto, porque aquella necesariamente debe estar fundada o amenaza de violación de un derecho fundamental de carácter constitucional, y por eso el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo alude al Juez Contencioso Administrativo de la localidad.
Ha querido, pues, el legislador que en caso de acumulación de acciones, el amparo se promueva ante el correspondiente Juez de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues si otro hubiere sido el propósito de la Ley, entonces la redacción del artículo 5º sería muy distinta: la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa y no –como dice- del Juez “competente”, por lo cual en estos casos las acciones deben dirigirse al Juez natural para conocer del acto según su autor y naturaleza.”
En consecuencia y habida consideración de que en el caso bajo análisis la acción de amparo constitucional se intento de manera conjunta con la nulidad de acto administrativo, siendo interpuesta en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ LARA DÍAZ, en su condición de Funcionario adscrito a la Alcaldía de Santos Marquina, quien se desempeña como Director de Finanzas y Jefe encargado de Licores; MIGUELINA PARRA DE ROMERO, Concejal y Presidenta de la Cámara Municipal de Santos Marquina del Estado Mérida; EDDY BALLESTEROS DE RIVERO, en su condición de Concejal y JOSÉ VALMORE OTALORA, Alcalde del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el acto administrativo de fecha 01 de mayo de 2.006, efectuada por los funcionarios señalados anteriormente y con el carácter expresado y el acto administrativo de fecha 17 de junio de 2.006 emanado de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente acciòn. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.
TERCERO: Ordena remitir las presentes actuaciones inmediatamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, todo ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser tal materia afín al mencionado Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE AL TRIBUNAL DECLARADO COMPETENTE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
CAROLINA GONZÁLEZ MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GLORIA CAJAVILCA CEPEDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, bajo el oficio número 4.632-2.006. Conste.
LA SECRETARIA TEM.,
GLORIA CAJAVILCA CEPEDA
CGM/GCC/ymr.
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