LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 24 de octubre de 2.005, introducida por los ciudadanos MANUEL RAMÓN LINERO REQUENA e INGRIS MARINA LOAIZA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 7.252.863 y 11.915.206, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.893, titular de la cédula de identidad número 10.712.613, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 06 de diciembre de 2.002 por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta Nº 29, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos MANUEL RAMÓN LINERO REQUENA e INGRIS MARINA LOAIZA GARCÍA, de cuya unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Con fecha 14 de noviembre de 2.005, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 16 de noviembre de 2.006, la ciudadana INGRIS MARINA LOAIZA GARCÍA, asistida de abogado, solicitó la notificación de su cónyuge ciudadano MANUEL RAMÓN LINERO REQUENA, en fecha 20 de noviembre de 2.006 (folio 11), mediante escrito suscrito por el ciudadano MANUEL RAMÓN LINERO REQUENA, se dio por notificado con relación a la separación de cuerpos introducida conjuntamente con su cónyuge la ciudadana INGRIS MARINA LOAIZA GARCÍA. Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.006 (folio 12) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 27 de noviembre de 2.006. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos MANUEL RAMÓN LINERO REQUENA e INGRIS MARINA LOAIZA GARCÍA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.006 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MANUEL RAMÓN LINERO REQUENA e INGRIS MARINA LOAIZA GARCÍA, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2.002, según acta Nº 29. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes de ningún tipo durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de diciembre de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
CAROLINA GONZÁLEZ MORALES.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
CGM/SQQ/lvpr.-
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