LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º


PARTE NARRATIVA


En el juicio que por simulación de contrato de préstamo, interpuesto por la abogada en ejercicio YOLYMAR CALDERÓN PUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.798 y titular de la cédula de identidad número 11.460.370, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANA YADIRA MENDOZA SULBARÁN y ROSA ELENA VILLARREAL RANGEL, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números 11.467.224 y 15.031.813 respectivamente y domiciliadas en la población de Gavidea del Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, JOSEFINA ERAZO DE PARRA, HERNÁN ALBERTO PARRA y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, venezolanos, mayores de edad, solteras la primera y la cuarta, casados la segunda y el tercero, titulares de las cédulas de identidad números 655.874, 4.488.397, 688.987 y 3.991.676, respectivamente, domiciliados en la población de Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles.
Riela del folio 340 al folio 356 sentencia dictada por este Tribunal mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, ordenándose la subsanación de los defectos u omisiones señaladas, y en caso de que no se hiciere en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado el artículo 271 del tantas veces señalado texto procesal.
Por diligencia que obra al folio 357 el abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, HERNÁN ALBERTO PARRA y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, se dio por notificado de la decisión.
Mediante diligencia que corre al folio 358 la apoderada judicial de la parte actora abogada YOLYMAR CALDERÓN PUENTES, se dio por notificada de la sentencia.
Al folio 363 obra poder general otorgado por la abogada YOLYMAR CALDERÓN PUENTES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a la abogada THAIS ARMINDA FLORES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.969 y titular de la cédula de identidad número 13.064.349, reservándose el derecho de actuar en el presente juicio.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.006 este Tribunal dejó sin efecto la nota estampada en fecha 06 de noviembre de 2.006, que riela al folio 370 del presente expediente y consiguientemente sin ningún valor jurídico procesal el escrito presentado por la abogada THAIS ARMINDA FLORES MORENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de subsanar los defectos u omisiones en el libelo de la demanda de simulación de préstamo de dinero, con garantía hipotecaria, ordenado por este Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de octubre de 2.005, y se ordenó librar boleta de notificación al defensor judicial de la co-demandada ciudadana JOSEFINA ERAZO DE PARRA, para que se fijará en la cartelera del Tribunal.
Al folio 386 consta agregación por parte del Alguacil de este Tribunal, de la boleta de notificación librada al abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su condición de defensor judicial de la co-demandada ciudadana JOSEFINA ERAZO DE PARRA.
El Tribunal pasa a sentenciar sobre la procedencia o no de la extinción del presente juicio, razón por la cual hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Tal como se desprende del contenido de la parte dispositiva del fallo interlocutorio dictado en fecha 19 de octubre de 2.005, que corre agregado del folio 340 al folio 356, fue declarada con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, y como consecuencia de dicho pronunciamiento se le ordenó a la parte actora subsanar el defecto u omisión de la demanda todo ello en atención a la previsión legal contenida en el artículo 354 eiusdem, como lo señala el artículo 350 ibidem, aclarándole que para el caso de que no subsanare el defecto de omisión en el plazo indicado el proceso se extinguiría, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 271 del referido texto procesal.

SEGUNDA: Se evidencia del cómputo que antecede está decisión que el lapso para que la parte actora subsanara el defecto que le fue puesto a la demanda comenzó desde el día 29 de noviembre de 2.006 hasta el día 05 de diciembre de 2.006, ambas fechas inclusive, en virtud de haberse dejado sin efecto la nota estampada en fecha 06 de noviembre de 2.006, que riela al folio 370 del presente expediente y consiguientemente sin ningún valor jurídico procesal el escrito presentado por la abogada THAIS ARMINDA FLORES MORENO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, con el objeto de subsanar los defectos u omisiones en el libelo de la demanda. Así mismo se evidencia que dentro del lapso establecido para la subsanación no efectuó la misma.

TERCERA: Ahora bien el, artículo 350 del Código de Procedimiento Civil expresa en su encabezamiento que alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 eiusdem la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento y explica a la vez el expresado artículo 350 la manera de subsanar los efectos y agrega que para el caso en que fuera subsanados los defectos no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. En el caso bajo examen, se observa que transcurrido el lapso de los cinco días posteriores a la fecha de la agregación de la última boleta de notificación librada a las partes, esto es, el día 28 de noviembre del 2.006, la parte accionante no subsanó la referida cuestión previa opuesta. Así las cosas, entra a producir sus efectos el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

De tal manera, que de acuerdo a la disposición legal anteriormente transcrita, la parte demandante al no subsanar los defectos u omisiones señalados, tal como lo establece en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo que allí se indica, por imperio del artículo 354 eiusdem, lo procedente es declarar extinguido el proceso y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere la notificación de las mismas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de diciembre de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,



Dra. CAROLINA GONZÁLEZ MORALES

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO


CGM/SQQ/ymr.