REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 18 de febrero de 2004, por el ciudadano RAMON HERMILO HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.636.837, domiciliado en la Urbanización Valmore Rodríguez, avenida 41 Nº 21, ciudad Ojeda, Estado Zulia, asistida por la abogada MARTHA OCHOA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.021.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.475, quien interpuso formal demanda contra el ciudadano MARCOS DE JESÚS URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.962.954, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa Nº 03-30 El Vigía, Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo el siguiente documento:
a) Copia fotostática certificada del expediente 002-04 emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Sector Panamericano (folios 3 al 12).
A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que ninguna de las parte constituyó apoderado judicial que lo representará en el presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 13), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó se formara expediente, se le diera entrada en los Libros respectivos y el curso de Ley. Ordenándose emplazar al ciudadano MARCOS DE JESÚS URDANETA URDANETA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda; advirtiéndosele a la parte demandada que debía presentar la referida contestación por escrito; entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma.
En fecha 21 de abril de 2004, el Alguacil de este Tribunal diligenció (folio 15), devolviendo boleta de citación y sus recaudos, por cuanto al momento de practicar la misma, le fue imposible lograr la referida citación.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 21), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, para que reanudado el curso de la causa, comenzara a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, interpusieran recusación contra la suscrita Juez Temporal, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontrasen pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de enero de 2006 (folio 22), ordenándose comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que el Alguacil a quien le corresponda por distribución dejara la misma en el domicilio procesal.
En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió y agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la boleta de notificación de la parte actora, de los cuales se evidencia que la misma no se logró hacer efectiva.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2006 (folio 32), se ordenó la notificación de la parte actor, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006 (folio 32), entregándosele la respectiva boleta al Alguacil de este Tribunal, a los fines de la fijación en la puerta de la sede de este Juzgado. Haciéndola efectiva en fecha 20 de noviembre de 2006 (folio 34).
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:
“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación”.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir tres requisitos:
a. La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
b. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal (...).
En consecuencia, podemos concluir que:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es
la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...””.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el día 08 de febrero de 2004, fecha en que el apoderado actor presentó el libelo de la demanda(folio 1 y 2), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano RAMON HERMILO HERNANDEZ BRICEÑO, contra el ciudadano MARCOS DE JESÚS URDANETA URDANETA, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Nuñez Contreras
En la misma fecha y siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. Nro. 2794.-
mhp.-
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