REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 21 de junio de 2006 (folio 15), fecha en la cual las demandantes, ciudadanas BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS y LUCILA BLANCO SOTO, otorgaron poder apud-acta a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 12), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos JOSE ALIPIO BLANCO BUSTAMANTE, RITA EMA BLANCO BUSTAMANTE, GRACIELA BLANCO BUSTAMANTE, FULGENCIO BLANCO BUSTAMANTE y AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la última citación, más un (1) día que se les concedió como termino de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara las citaciones ordenadas.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (folio 58), se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Tribunal antes mencionado (folios 16 al 57) constando de la misma que no fueron practicadas las citaciones ordenadas, por falta de interés procesal de la parte interesada.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que ele impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención por inactividad citatoria implica que el actor incumpla las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que las demandantes, dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cumplido con las obligaciones legales para lograr la citación de la parte demandada y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el 21 de junio de 2006 (folio 15), fecha en la cual las demandantes, ciudadanas BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS y LUCILA BLANCO SOTO, otorgaron poder apud-acta a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ha transcurrido más de treinta días de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta días, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, ordinal 1°) y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por las ciudadanas BLANCA ROSA BLANCO CONTRERAS y LUCILA BLANCO SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.354.514 y 16.305.691, en su orden, domiciliadas la primera en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora y la segunda en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos JOSE ALIPIO BLANCO BUSTAMANTE, RITA EMA BLANCO BUSTAMANTE, GRACIELA BLANCO BUSTAMANTE, FULGENCIO BLANCO BUSTAMANTE y AMABLE BLANCO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por partición.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a su apoderada judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras


En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras

Exp. 2979
Bcn.-