REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


PARTE DEMANDANTE: ABG. LILIANA MARQUINA SERRANO, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: ANA SOFIA MORALES

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 08 de junio de 2006, presentado por ante este Tribunal por la abogada LILIANA MARQUINA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.512, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.765.057, del mismo domicilio y hábil, contra la ciudadana ANA SOFIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.702.704, por DESALOJO.
Por auto de fecha 12 de junio de 2006 (folio 09), se admitió la demanda, se le dió entrada y se formó expediente bajo el N° 2069-06, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Por auto de fecha 26 de junio de 2006 (folio 14) se negó el pedimento realizado por la parte demandante en cuanto a la medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos.
En fecha 20 de septiembre de 2006 (vuelto del folio 15), comparece la parte demandada abogada LILIANA MARQUINA SERRANO, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de reforma de la demanda y mediante auto de esta misma fecha se ordenó agregar dicho escrito y se admitió la misma por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ordenándose la comparecencia de la demandada para el segundo día de despacho siguiente en que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra y en cuanto a la medida de secuestro solicitada este tribunal mediante auto negó la misma.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal inserta al folio 19, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades de ley para la citación de la parte demandada ciudadana Ana Sofía Morales, antes identificada, devolviendo a tal efecto boleta de citación debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2006 (folios 20 y 21), comparece la ciudadana Ana Sofía Morales, plenamente identificada, asistida por el abogado José Alfonso Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.4687.197, de este domicilio, para consignar escrito de contestación al fondo de la demanda y por auto de esta misma fecha se ordenó agregar al expediente correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 24), comparece la ciudadana Ana Sofía Morales, y confiere poder apud-acta al abogado José Alfonso Márquez, plenamente identificados.
Al folio 25, obra inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA SOFÍA MORALES, las cuales fueron agregadas y admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido para ello.
En fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 45 al 52), comparece la parte demandante abogada LILIANA MARQUINA SERRANO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR RAMIREZ y consigna escrito de promoción de pruebas y mediante auto de esta misma fecha se ordenó agregar dicho escrito y se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las misma fueron promovidas dentro del lapso legal establecido para ello.
Por auto se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 08 de noviembre de 2006, fecha en que fue citada la parte demandada, hasta el día de Despacho del 30 de noviembre de 2006, inclusive, con indicación del día de Despacho en que venció el lapso para promover y evacuar pruebas; y del día de Despacho en que venció el lapso para promover y evacuar pruebas; y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal dejo constancia de lo ordenado.

Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:

Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que su poderdante la ciudadana Marisol Fuenmayor Ramírez es propietaria de una casa signada con el N° 75 de la calle 2C de la Urbanización Parque Chama en la ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual dió en alquiler a la ciudadana ANA SOFIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.702.704, y hábil, conforme a documento público, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 02 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 85, Tomo 112 de los Libros que a tal efecto lleva esa Notaria, en dicho contrato se estableció en la tercera cláusula, una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 02 de diciembre de 2005 hasta el día 02 de junio de 2006; así mismo se pacto en la segunda cláusula un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) que la mencionada Ana Sofía Morales, no ha cancelado ni uno solo de los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2005 hasta la presente fecha.- Que la ciudadana Ana Sofía Morales en el mismo momento señala que esta en disposición de comprar la casa objeto del Contrato de Arrendamiento 74, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones y que dicha opción a compra venta no desvirtuaría la obligación arrendaticia ya pactada. Que el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos; según la equidad, el uso o la Ley” y el artículo 1167 que reza así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Así mismo el articulo 1592 le impone al inquilino dos únicas obligaciones de la cual la segunda esta siendo incumplida por el arrendatario y es la de pagar la pensión de arrendamiento. Todo ello en concordancia con la Ley de arrendamiento inmobiliario, que en su artículo 33 establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Que en virtud de lo antes expuesto, ocurrió a su noble oficio a fin de demandar en nombre y representación de su poderdante a la ciudadana ANA SOFIA MORALES, en su condición de arrendataria, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por el Tribunal: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su poderdante y la ciudadana Ana Sofía Morales de fecha 02 de Diciembre de 2005 por ante la Notaría Pública de El Vigía bajo el N° 85, Tomo 112 de los libros de Autenticaciones. SEGUNDO: La entrega inmediata del inmueble por parte de la arrendataria ya identificada. TERCERO: Al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000, oo) que corresponden a los seis (6) meses de cánones de arrendamiento transcurridos desde diciembre de 2005 a junio de 2006, más lo que siguieren cumpliendo hasta la entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda. CUARTA: Que estimó la presente demanda en la cantidad de Que estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000, oo) más las costas prudencialmente por este Tribunal.

SEGUNDO:

Por su parte la demandada dió contestación a la demanda en su escrito que obra inserto a los folios 21 al 22, suscrito por la ciudadana ANA SOFÍA MORALES, asistida por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ, en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice que entre ellas tenga validez el contrato de arrendamiento citado porque el vínculo contractual que las unía fue novado (Art.:1314 C.C) tal y como lo expone la demandante cuando señaló que al mismo momento de firmar el contrato de marras aceptó (la demandada) comprar la casa alquilada. Aceptación que se plasmó por separado en una declaración notarial de propiedad de mejoras contentiva al mismo tiempo de una promesa bilateral de compra venta, equivocadamente denominada por los suscribientes como opción de compra.
Que establece el artículo 1.314 del Código Civil que existe la NOVACIÓN cuando:
OMISSIS:
“Cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, LA CUAL QUEDA EXTINGUIDA. Omissis.”
Que conceptualmente se entiende como novación la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente remplazándole por otra nueva. La novación deriva de la voluntad de las partes contratantes no de la ley; quien sólo regula el presupuesto de hecho y le asigna una consecuencia jurídica.
Que del mal denominado contrato de opción de compra, que fue suscrito en la misma fecha que el contrato de arrendamiento, pero en acto posterior tal y como lo declaró la parte demandante (confección tácita que invoco en contra de la pretensión accionada) se desprendió: A) Que en el momento de la suscripción de la opción a compra¡ (sic) promesa bilateral de compra venta) la demandada ANA SOFÍA MORALES, entregó como parte del precio del inmueble que fuese vendido (mismo inmueble que recibió en arrendamiento) la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES.- B) que se obligo a pagar la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, en el lapso de seis meses contados a partir del otorgamiento del contrato de “opción de compra”.- C) Que en ese mismo acto por el mismo contrato dicho recibió la posesión y dominio del inmueble objeto de la negociación. En consecuencia, su tenencia del inmueble objeto de la demanda derivó del mal denominado contrato de “opción de compra” y no del contrato de arrendamiento, contrato de arrendamiento que como consecuencia ope legis de la novación operada quedó extinguido, y en plena vigencia el sediente contrato de “opción de compra” (sic). Que por ende no existió ni existirá la obligación de pagar canon de arrendamiento alguno tal como lo pretendió la parte actora.
Que pide que declare inexistente el contrato de arrendamiento que constituyó el instrumento fundamental de la acción, que igualmente declare inadmisible la acción de resolución de contrato pretendida por la actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió pruebas mediante escrito que obra al folio 25; presentado por la ciudadana ANA SOFIA MORALES, debidamente asistida por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ, en los siguientes términos:
a) Que dado que ya obran en autos puesto que fueron aportados por la demandante tanto el contrato de arrendamiento, que constituyó el instrumento fundamental de la acción, como la declaratoria unilateral de propiedad sobre las mejoras que dio en arrendamiento la demandante a la demandada, y luego le fueron prometida en venta bajo la denominación de opción de compra, señaló que la sedicente “opción de compra” extinguió el contrato de arrendamiento. Consecuencialmente promueve como demostración de la extinción del contrato de arrendamiento la “opción de compra” citada.
Esta prueba es tomada en consideración por este Tribunal, en virtud de que el documento promovido, fue aportado por la parte demandante en autos y en este caso la parte demandada no lo impugna sino que reconoce la existencia del mismo. Y ASI SE DECLARA.

b) Que con la finalidad de demostrar que la Urbanización “Parque Chama” es propiedad de la empresa “Molina y De Barcia” C.A. (MOBARCA) aportó copia simple del documento de Parcelamiento de la primera etapa de la urbanización “Parque Chama”. Documento que está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani con fecha 21 de enero de 1999 y bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 2°, 1° trimestre del citado año. Medio probatorio que sirvió igualmente para demostrar que la vivienda ocupada por la demandada, ubicada en la calle 2D, construida sobre parcela 2D-75 está incluida en el documento parcelamiento aportado, como propiedad de la empresa MOBARCA. No es propiedad de la demandante.
Esta prueba no es tomada en consideración por este Tribunal, en virtud de que en el presente caso no se está dilucidando propiedad alguna de inmueble, sino la existencia de un contrato de arrendamiento. Por tal motivo se desecha la prueba promovida por la demandada de autos. Y ASI SE DECLARA.

c) Que solicitó al Tribunal se trasladará y se constituyera en la casa objeto tanto del contrato de arrendamiento como de la “opción de compra” a los fines de realizar Inspección judicial, con la finalidad que dejara constancia de lo siguientes puntos:
A) Estado actual y condiciones de habitabilidad de la vivienda.
B) Cuantas personas la ocupaban y cuantas de ellas son menores de edad (Niños o Adolescentes).
C) Número de la nomenclatura municipal.
Esta prueba no es apreciada por este Tribunal, por cuanto la misma no fue evacuada en su oportunidad legal, no aportando información alguna para el esclarecimiento del hecho alegado en autos. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió pruebas mediante escrito que obra al folio 45, presentado por la abogada LILIANA MARQUINA SERRANO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR RAMIREZ, en los siguientes términos:

DOCUMENTAL.
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales que obran insertas en el cuerpo del expediente en cuanto favorezcan a su defendida.
Esta prueba no es apreciada por este Tribunal, en virtud de que la parte promovente no indicó ni señaló en forma precisa cuales actas procesales insertas en este expediente le favorecen y por cuanto en reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal, se deben señalar las actas que favorecen a la parte que así lo promuevan, por tal motivo, se desecha la presente prueba. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito del contrato de arrendamiento que obra inserto en el cuerpo de este expediente y fue autenticado por ante la Notaria Pública del Vigía, de fecha 02 de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 85, Tomo 112 de los libros de Autenticaciones.
Esta prueba es apreciada en su pleno valor probatorio, por cuanto es el documento principal de la acción promovida y el mismo no fue impugnado por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Seis (6) recibos del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero 2006, febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006 y junio 2006 en donde finalmente hizo valer los demás elementos de autos que favorezcan los derechos de su representada.
Estos documentos aportados por la parte demandante, no hacen plena prueba de que la demandada se encuentre insolvente en el pago de canon de arrendamiento, por las razones que serán fundamentados por este Tribunal en siguiente capítulo.


TERCERO:

Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:

Articulo 12: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la abogada LILIANA MARQUINA SERRANO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR RAMIREZ, contra la ciudadana ANA SOFIA MORALES, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en donde en el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas expresa:

… que su poderdante la ciudadana Marisol Fuenmayor Ramírez es propietaria de una casa signada con el N° 75 de la calle 2C de la Urbanización Parque Chama en la ciudad de El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida la cual dio en alquiler a la ciudadana ANA SOFIA MORALES, conforme a documento público, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 02 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 85, Tomo 112 de los Libros que a tal efecto lleva esa Notaria, en dicho contrato se estableció en la Tercera Cláusula, una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 02 de diciembre de 2005 hasta el día 02 de junio de 2006; así mismo se pacto la segunda cláusula un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000). Que la mencionada Ana Sofía Morales, no ha cancelado ni uno solo de los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2005 hasta la presente fecha.- Que la ciudadana Ana Sofía Morales en el mismo momento señala que esta en disposición de comprar la casa objeto del Contrato de Arrendamiento 74, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones y que dicha opción a compra venta no desvirtuaría la obligación arrendaticia ya pactada.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante alega en su libelo de la demanda que la ciudadana ANA SOFIA MORALES, suscribió con su persona un contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente identificado y que la misma ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, consignando para su efectos un documento contentivo del contrato de arrendamiento, pero por otro lado, también se observa que la misma parte demandante consigna en autos un documento de opción de compra venta, suscrito entre las ciudadana MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR RAMIREZ Y ANA SOFIA MORALES, firmado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, el mismo día en que fue firmado el documento de contrato de arrendamiento, es decir, el día 02 de diciembre de 2005, donde la ciudadana Marisol del Valle Fuenmayor Ramírez da en opción a compra venta el mismo inmueble sobre el cual habían suscrito el contrato de arrendamiento, traspasando en ese mismo acto la posesión y dominio del inmueble y que los términos y condiciones quedaron expresados en dicho documento.

Ante estas circunstancias, se pregunta quien aquí decide, que intenciones tiene la parte demandante al accionar un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente causa, cuando en la misma fecha ambas partes han suscrito un contrato de opción de compra venta sobre dicho inmueble.

En otras palabras, es allí donde nace la pregunta a esta Sentenciadora, en dilucidar cual es la intención de la demandante, puesto que si ya existe un documento de opción de compra venta, donde se traspasó la posesión y dominio del inmueble, siendo el precio de esa venta la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), para ser cancelados la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en ese mismo acto y la cantidad restante de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) para ser cancelados en el lapso de seis meses contados a partir de la firma del documento y firma del documento definitivo de venta, también es cierto que en la misma fecha dichas ciudadanas igualmente suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el precitado inmueble. En todo caso, si la parte demandante vio afectado sus intereses en cuanto al incumplimiento de la demandada en las condiciones contractuales establecidas, la acción que debió ejercer la demandante no era precisamente la de la resolución de contrato de arrendamiento, ya que si ella tiene conocimiento de la existencia de un contrato de opción de compra venta, se pregunta este Tribunal, como quedan entonces las obligaciones contraídas en el otro contrato.

Ahora bien, la parte demandada al momento de contestar la demanda, consigna escrito el cual entre otras cosas expresó:

Que rechaza, niega y contradice que entre ellas tenga validez el contrato de arrendamiento citado porque el vínculo contractual que las unía fue novado (Art.:1314 C.C) tal y como lo expone la demandante cuando señaló que al mismo momento de firmar el contrato de marras aceptó (la demandada) comprar la casa alquilada. Aceptación que se plasmó por separado en una declaración notarial de propiedad de mejoras contentiva al mismo tiempo de una promesa bilateral de compra venta, equivocadamente denominada por los suscribientes como opción de compra.
Que establece el artículo 1.314 del Código Civil que existe la NOVACIÓN cuando
OMISSIS:
“Cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, LA CUAL QUEDA EXTINGUIDA. Omissis.”
Que actualmente se entiende como novación la operación jurídica que produjo el efecto de extinguir una obligación preexistente remplazándole por otra nueva. La novación derivó de la voluntad de las partes contrates no de la ley; quien sólo regula el presupuesto de hecho y le asignó una consecuencia jurídica.


Ante los alegatos esgrimidos por la parte demandada, este Tribunal trae a colación lo expresado por el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, el cual señala lo siguiente:

“La novación constituye un modo voluntario de extinción de obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos definen como la “transformación de una obligación en otra”. Como característica fundamental, de la novación debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior. Cuando no se extingue esa obligación anterior y se reemplaza por una obligación nueva no estaremos en presencia de una novación sino de cualquier otra figura jurídica. (subrayado nuestro).

De lo anteriormente transcrito este Tribunal acoge el criterio del Dr. Luyando, por cuanto al hacerse un análisis minucioso de los dos documentos, tanto el del contrato de arrendamiento como el de la opción de compra venta, a pesar de que los mismos fueron suscritos por ante la Notaría Pública el mismo día 02 de diciembre de 2005, en ninguno de los dos se hace mención que el contrato de arrendamiento extinguía el de opción de compra venta, ni mucho menos, que el contrato de opción de compra venta extinguía el contrato de arrendamiento, por tal motivo, considera este Tribunal que en el caso bajo análisis no están dados los supuestos necesarios para estar en presencia de una novación, en virtud de que no está dada la característica fundamental de la novación, como era la de señalarse la expresa voluntad de las partes de extinguir una obligación anterior, ya que se observa del contenido de los documentos mencionados que no se expresa ni se señala que la obligación contraída extinguía la ya existente, aunque la parte demandante en su libelo de la demanda haya querido hacer ver tal situación cuando señala: “…Que la ciudadana Ana Sofía Morales en el mismo momento señala que esta en disposición de comprar la casa objeto del Contrato de Arrendamiento 74, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones y que dicha Opción a Compra Venta no desvirtuaría la obligación arrendaticia ya pactada…”, situación ésta que considera este Tribunal no fue explanada en el contrato de arrendamiento ni en el contrato de opción a compra.

Antes los señalamientos ya expresados, este Tribunal observa que se está en presencia de dos contratos suscritos por las mismas personas sobre el mismo objeto, uno versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito entre Marisol del Valle Fuenmayor Ramírez y Ana Sofía Morales, sobre una casa para habitación ubicada en la Urbanización Parque Chama de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, sin especificar en dicho contrato ni nomenclatura del inmueble, ni linderos, ni medidas. Así también, un contrato de opción a compra donde la ciudadana Marisol del Valle Fuenmayor Ramírez da en opción de compra venta a la ciudadana Ana Sofía Morales, unas mejoras ubicadas en la Urbanización Parque Chama, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con indicación de linderos y área aproximada, y del cual la parte demandada alega tener su posesión y dominio por cuanto así se dejó establecido en el contrato de opción de compra venta y que además al haberse dado dicho contrato de opción de compra venta, a la vendedora en este caso, ciudadana Marisol del Valle Fuenmayor Ramírez, la compradora ciudadana Ana Sofía Morales, le entregó la cantidad de un millón de bolívares, como parte del valor total del inmueble que fue de doce millones de bolívares y que el valor restante, o sea, la cantidad de once millones de bolívares serían cancelados en un lapso de seis meses contados a partir de la firma de dicho documento.
Ante estas circunstancias de hecho, este Tribunal considera lo mas procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, por improcedente, por cuanto sobre el mismo inmueble objeto de la presente acción existe otro contrato entre las mismas personas que suscribieron el contrato de arrendamiento y se hace necesario por consiguiente, dejar claramente establecido que la acción escogida por la parte actora en este proceso no fue la correcta. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana abogada LILIANA MARQUINA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.149, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.512, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARISOL DEL VALLE FUENMAYOR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.765.057, de igual domicilio, contra la ciudadana ANA SOFIA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.704, de este domicilio y hábil por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En consecuencia, se condena a la parte demandante por haber resultado vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, ocho (08) de diciembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN E. RINCON.
LA . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO