EXP: N° 811-06
GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cinco de diciembre de dos mil seis.
196° y 147°
Vista la anterior diligencia de fecha 30-11-06, suscrita por el Abg. MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana TANIA DEL CARMEN ZERPA ARAQUE, identificados en autos, e igualmente vistas todas las actuaciones que conforman la presente causa mercantil, signada con el No. 811-06, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, que la parte actora ciudadana TANIA DEL CARMEN ZERPA ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. 15.031.868, con domicilio procesal en la calle 22, entre Avenidas y7, No. 6-44, Edificio Manuel, de la ciudad de Mérida Estado Mérida; ha permanecido inactiva, y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la intimación de la parte demandada ciudadano AGUSTIN ROA CHAVEZ, suministrando la dirección exacta y los recursos necesarios, o bien transporte para dirigirse el Alguacil al sector donde debe practicar la intimación del demandado, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 08-08-06, al folio 13, hasta la presente fecha el lapso de 04 meses y 27 días, sin haber mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal sobre bienes muebles propiedad del demandado, por auto de fecha 14-08-06. Ofíciese al Juzgado Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios a los fines de la remisión del cuaderno de embargo remitido junto con oficio No. 5.100-661 de la misma fecha. Se acuerda la notificación del demandante, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, a los fines de su notificación líbrese exhorto al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución correspondió. Declarada firme la presente decisión, hágase el desglose y la entrega conforme a lo solicitado al interesado de los originales de los instrumentos que rielan de los folios 3 al 11, y en su lugar déjese copia fotostática certificada. Cumplido lo ordenado procédase al archivo del expediente.

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.