REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA

196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 6926

DEMANDANTES: JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA YELITZE COROMOTO HIDALGO RUIZ.
DEMANDADA: WOACOLDA COROMOTO BERMUDEZ CARRUYO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ADMISION: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006

VISTOS.-

LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.705.303 y 10.108.703, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.373 y 58.099 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, apoderados judiciales de la ciudadana Yelitze Coromoto Hidalgo Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 7.144.526, con domicilio en la ciudad de Valencia, según se evidencia en instrumento poder………, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, contra la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.869 y hábil.
Los demandantes, abogados Javier Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, apoderados judiciales de la ciudadana Yelitze Coromoto Hidalgo Ruiz, en el libelo de la demanda destacan: El día 30 de Diciembre de 2003, nuestra representada con el carácter de arrendadora, comenzó la relación arrendataria a término fijo de seis (6) meses renovables con la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, sobre un (1) inmueble constituido por una (1) casa para habitación, ubicada en San Rafael de Tabay, casa Nº 3 del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, tal como consta del documento que fuera suscrito por vía privada.
Señor Magistrado, en el presente caso, la arrendataria Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, ha dejado de pagarle a nuestra mandante, la cantidad de Dos Millones Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.070.000,00), por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a nueve (09) meses vencidos y no pagados, a razón de Bs. 230.000,00 cada uno, por mensualidades adelantadas e insolutas, como son: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006, que en total suman nueve (09) mensualidades.
Pretende la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, en su condición de arrendataria, con su consignación inquilinaria que conoce el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción, donde consigna la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00), correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2006, en consecuencia, hacerle ver al Juez, que los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2006 fueron pagados y satisfechos por ella.
Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 1296 del Código Civil, en perfecta armonía con el artículo 1397, ejusdem, teniendo a nuestro favor la presunción de demostrar lo contrario de lo presumido por la Juez, y siendo que este tipo de presunción legal dispuesta de toda prueba, insistimos sobre la veracidad de nuestras afirmaciones, en cuanto a que no han sido pagados los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2006.
Impugnación y rechazo formal a la consignación arrendataria por ser extemporánea por retardada………..…
En fuerza a las consideraciones expuestas sobre este particular, y en términos generales podemos concluir: La consignación arrendataria, realizada por la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, ante el Tribunal de Municipio, no cumple con el requisito esencial y legal establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por ello, a tenor de lo expresado en el artículo 56, ejusdem, el acto de consignación no fue efectuado conforme a lo dispuesto en el título VII, es decir, fue realizada en forma ilegítima, fuera de los 15 días continuos, término este que es preclusivo y fatal en contra de la arrendataria………… Acudimos a su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos por el procedimiento breve….… a la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo…….por haber dejado de pagar diligentemente el canon de arrendamiento correspondiente a nueve (9) mensualidades periódicas y consecutivas, en su carácter de arrendataria, para que convengan o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: A dar por extinguida la relación arrendataria a tiempo determinado y en consecuencia, ordene a la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo a que devuelva o entregue el bien objeto del contrato sin plazo alguno, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos y en el estado en que lo recibió;
Segundo: A pagar la cantidad de Bs. 2.070.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados, a razón de Bs. 230.000,00 cada uno; por mensualidades adelantadas y vencidas son: Enero de 2006, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006……..…
Tercero: De conformidad con el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL a pagar los costos del proceso………..
Solicitan medida preventiva de siniestro……….
Indican su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompañan al libelo: Poder Especial Autenticado; Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito y Copia fotostática del expediente de consignaciones de dinero que realiza la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo a favor de la ciudadana Yelitze Coromoto Hidalgo Ruiz, por ante el Juzgado Segundo… que riela en los folios 20 al 42.

El 28 de Septiembre de 2006, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho; por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de la demandada … para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 19 de Octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que citó personalmente a la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, en la dirección San Rafael de Tabay… Casa Nº 3, y consigna boleta de citación debidamente firmada…….…
El 23 de Octubre de 2006, la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.869, parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado Robert González Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.353, inscrito en el Inpreabogado Nº 77.807, con domicilio en la Ciudad de Mérida, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela en los folios 81 al 84 del expediente.
El 27 de Mayo de 2006, los abogados Javier Vega y Pedro Díaz, apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de pruebas que riela en los folios 86 al 91 del expediente.
El 07 de Noviembre de 2006, la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado Robert González Ramírez, ya identificados, consignan escrito de pruebas, que riela en los folios 100 al 139 del expediente.
El 13 de Noviembre de 2006, el Tribunal procede a evacuar la prueba solicitada, en consecuencia se recibió la declaración del ciudadano Hidalgo Castillo Fernando José…… “Ratifico en todas y cada una de sus partes la Autorización expedida por mí…”
El 27 de Noviembre de 2006, el Tribunal ordena un auto para mejor proveer, riela en el folio 148 del expediente.
El 29 de Noviembre de 2006, el Tribunal recibe la declaración de la Ciudadana Quintero Cohen Melida del Carmen……riela en el folio151 del expediente…….
El 30 de Noviembre de 2006, el Tribunal entra en tèrmino para sentenciar.
Precluido el lapso por contestar el fondo de la demanda y promover y evacuar pruebas, el Tribunal con los elementos que cursan en el expediente decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.

LA MOTIVA:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante en el libelo de la demanda se encuentra tutelada jurídicamente en los vigentes artículos 1296, 1397, 1167 y 1616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, ya identificada, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal, quien firmó la boleta de citación cumpliéndose con lo preceptuado en el artículo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil; entonces, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Punto Previo:
La ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, ya identificada, asistida por el abogado Robert González Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 10.711.353 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.807, al contestar al fondo de la demanda, indica: “…Suscribí un contrato por vía privada el 30 de Diciembre de 2003, con la ciudadana Yelitza Coromoto Hidalgo Ruiz, ya identificada, la cual para esa fecha no tenía la cualidad ni el carácter legalmente establecido, ni la autorización real para fungir como arrendadora … donde aparece la dueña la ciudadana Carmen Rosa Ruiz Fayard … y esto es considerado en derecho como falta de interés del actor para intentar el juicio.”

Al respecto, se debe señalar que la parte demandada al contestar al fondo de la demanda no opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo hizo mención de que la arrendadora no tenía la cualidad ni el carácter legal para actuar como arrendadora. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …….”.
En opinión de Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, al respecto señala:
El Estado a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas y estas, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contrario a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

Sobre el caso bajo análisis se observa que la demandante fue suficientemente autorizada para ejercer actos de administración sobre el inmueble, el cual se observa en el folio 95 del expediente y cuya propiedad pertenece a los cónyuges ciudadana Carmen Rosa Ruiz Fayard Hidalgo y Fernando José Hidalgo Castillo; en consecuencia la ciudadana Yelitza Coromoto Hidalgo Ruiz, posee cualidad jurídica para ejercer la presente acción y ASI SE DECIDE.

Ahora entramos a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes, demandante y demandada, en el presente litigio.
Pruebas promovidas por los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, apoderados judiciales de la ciudadana Yelitza Coromoto Hidalgo Ruiz.
Primero:
Documentales. De conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil, en perfecta armonía con los artículos 1357 del Código Civil y el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, promovemos los siguientes documentos públicos:
a) Expediente de Consignaciones Nº 0376, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios …, que riela en los folios 46 al 72, demostrándose con esta prueba, la extemporaneidad, por retardada, de las consignaciones arrendaticias hechas por la arrendataria, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006.


El Tribunal, al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, la consignación efectuada por la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, signada en el Expediente de Consignaciones Nº 0376, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios …, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006. Entonces en dichas consignaciones se observa que el cánon de arrendamiento consignado correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2006, fue realizado el 12 de Junio de 2006; lo que evidencia que el cánon del mes de Abril se realizó oportunamente, de conformidad al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el correspondiente al mes de Mayo, se realizó anticipadamente a lo pautado por el artículo 51, ejusdem, en consecuencia, dicha consignación poseen pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
El cánon de arrendamiento del mes de Junio de 2006, fue consignado por ante el Juzgado de Municipio el 14 de Julio de 2006, observándose que realizó el depósito oportunamente de conformidad al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en consecuencia posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

El cánon de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2006, fue consignado por ante el Juzgado Segundo de Municipio el 27 de Septiembre de 2006. En este sentido, se observa en los bauches de depósitos bancarios, que los depósitos fueron realizados en fechas: 17-08-2006; 23-08-2006 y 25-09-2006; entonces, el depósito correspondiente al mes de Julio, fue realizado extemporáneamente, incumpliendo lo preceptuado por el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario y los bauches de depósitos de los meses de Agosto y Septiembre fueron realizados de forma anticipada. En conclusión, todos los depósitos efectuados poseen pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.


b) Documento de propiedad de fecha 21 de Julio de 1997, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro… Documento público que demuestra que el ciudadano Fernando José Hidalgo Castillo…, es el propietario de las mejoras consistentes de la casa para habitación Nº 03 construidas durante la comunidad conyugal con la ciudadana Carmen Rosa Ruiz Fayard de Hidalgo… en terreno propio, ubicado en la Aldea San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.


El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida, observa en los folios 92 al 94, copia certificada del documento de mejoras construidas por Fernando José Hidalgo Castillo. Dicho documento posee pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal; además es un documento público que cumplió con las formalidades de ley, entonces la prueba aquí promovida es pertinente y ASI SE DECIDE.


Segundo: Ratificación mediante testimoniales.
Por ser la autorización de administración de inmueble un documento privado, emanado de tercero, que no es parte en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos con todo respeto, que el Tribunal fije día y hora para que el ciudadano Fernando José Hidalgo Castillo … ratifique mediante testimonial, el contenido y firma del instrumento privado … que riela en el folio 95 del expediente …

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que el 13 de Noviembre de 2006, a las nueve de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal se recibió la declaración del ciudadano Hidalgo Castillo Fernando José … quien expuso; “Ratifico en todas y cada una de sus partes la autorización expedida por mí a mi hija Yelitze Coromoto Hidalgo …”, dicha declaración riela en el folio 140, posee entonces pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la prueba aquí promovida y ratificada por el tercero es pertinente y ASI SE DECIDE.


Tercero: Confesión judicial hecha por la parte demandada cuando en el acto de la contestación a la demanda, en su escrito de contestación expone:
a) “… y esto como lo podrá ver Señor Magistrado me ha llega a una conclusión (sic) de abstenerme de hacer oportunamente los pagos…” y, b) en el mes de Febrero de 2006 debido a las confusiones de que a quien (sic) se le debía cancelar y absteniéndome de hacerlo esto generó que se comunicara la ciudadana arrendadora con mi persona y se acordó verbalmente que los meses de Febrero y Marzo se descontaran del depósito que sumaban un total de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00)…
Lo que se refleja con tal confesión judicial en primer lugar que la demandada está aceptando expresamente que los pagos los hizo inoportunamente; y en segundo lugar, pretende con tal exposición que los meses de Febrero y Marzo de 2006, a razón de Bs. 230.000,00, se les imputen o sean computados al depósito dado en garantía. Lo que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios está expresamente prohibido; por ello se evidencia que no ha pagado los meses de Febrero y Marzo de 2006…..…


El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que la confesión, según Jairo Parra Quijano, en su Manual de Derecho Probatorio, la define como: “La declaración que hace una parte sobre los hechos propios, o el conocimiento que tiene de los hechos ajenos y que le perjudican o favorecen a la contraparte.”
En el caso bajo estudio, ciertamente se observa que la demandada admite no realizar los pagos de cánones de arrendamiento oportunamente, y así lo ratifica en su escrito de pruebas (la demandada) cuando se remite al folio 83 del expediente; entonces la confesión realizada posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. Respecto a lo esgrimido por la parte demandada, en que se acordó que los meses de Febrero y Marzo de 2006 se descontaran del depósito, debemos indicar: Efectivamente el artículo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario señala:
Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, este no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler……sumas estas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.

Entonces, no puede oponerse un pacto en contrario a la ley, porque ello es violatorio a la normativa legal; en consecuencia la prueba aquí promovida posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.


Cuarto: Invocamos valor y mérito jurídico de las actas y escritos contenidos en el expediente …:
Primero: Del libelo de la demanda que contiene la acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por incumplimiento, por falta de pago.


El Tribunal al analizar y valorar esta prueba debemos entender que el libelo de la demanda, nos indica que se da inicio al procedimiento, lo que es una exigencia del principio dispositivo, que según Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesl Civil Venezolano, al respecto señala:
“…..corresponde a la parte y no al Tribunal, el planteamiento de la litis y la determinación de su alcance; y en relación con el procedimiento, responde al principio de la demanda, según el cual es ésta la que le da comienzo. La casación tiene establecido que la que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del libelo de demanda por los actores o sus apoderados…
La demanda, como acto procesal, tiene un doble contenido: mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión. La primera, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis; la segunda, dirigida a la contraparte (demandado) pidiéndole la satisfacción de la pretensión. Según este contenido complejo de la demanda, con la resolución del juez, favorable al demandante, se satisface el derecho de acción y se satisface la pretensión. Pero pudiera suceder que la demanda resulte declarada sin lugar, por no estar fundada la pretensión; y en este caso se satisface de todos modos el derecho de acción y sólo se rechaza la pretensión.

En el caso bajo análisis, el libelo de la demanda posee valor por cuanto inicia el proceso incoado por el demandante, ya analizados por Rengel-Romberg, sin que ello sea opuesto como documento de pruebas para el dispositivo del presente fallo, lo cual requiere cumplir con todos los pasos del procedimiento; entonces la prueba promovida es impertinente y ASI SE DECIDE.


Segundo: Del instrumento poder de fecha 30 de Julio de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida …

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida, observa que dicho documento autenticado posee pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal ni opuesta la falta de cualidad del apoderado del actor, entonces posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.


Tercero: Del instrumento poder de fecha 09 de Febrero de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida … donde Carmen Rosa Ruiz de Pirilla le confiere poder general a la ciudadana Yelitza Coromoto Hidalgo Ruiz …

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida, observa que dicho documento autenticado posee pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal; entonces posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Habiéndose producido el contrato de arrendamiento de fecha 30 de Noviembre de 2003 … solicitamos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tenga dicho instrumento como fidedigno y en consecuencia reconocido …

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida, observa que ciertamente el contrato de arrendamiento no fue desconocido, impugnado ni tachado en su oportunidad legal; en consecuencia posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado Robert González Ramírez.
Primera: Valor y mérito favorable resultante de las actas procesales.

El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa, que la misma no puede ser valorada por cuanto no puede determinar la pertinencia o impertinencia de la prueba invocada de modo genérico; además debe agregarse que el Tribunal ha sustentado siempre el criterio que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las dos partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propios de éste y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida el Tribunal no le asigna eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.

Segunda:
Documental: Promuevo el documento privado de fecha 30-12-2003; firmado por la arrendadora Yelitza Coromoto Hidalgo Ruiz y mi persona …..…

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, el cual reila en los folios 110 al 111 y vuelto, posee pleno valor probatorio por cuanto ha sido promovido por ambas partes y aceptado plenamente, sin que fuere impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 429, primer aporte, del Código de Procedimiento Civil, y 443, ejusdem, en consecuencia posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.



Tercera:
Documentales: Promuevo legajo de facturas: la primera de Enero de fecha 03-12-2003, por la cantidad de Bs. 230.000,00 …
Recibo por Bs. 460.000,00 por concepto de dos meses de depósito de fecha 02-12-2003.
Bauche por el banco Banesco Nº 40219007, correspondiente al mes de Febrero de fecha 02-02-2004, por Bs. 230.000,00.
Bauche por el banco Banesco Nº 50498501, correspondiente al mes de Marzo de fecha 15-03-2004, por Bs. 230.000,00.
Bauche por el banco Banesco Nº 52742606, correspondiente al mes de Abril de fecha 29-03-2004, por Bs., 230.000,00.
Bauche por el banco Banesco Nº 52742607, correspondiente al mes de Mayo de fecha 03-05-2004, por Bs. 230.000,00.
Bauche por el banco Banesco Nº 52742615, correspondiente al mes de Junio de fecha 04-06-2004, por Bs. 230.000,00.
Bauche por el banco Banesco Nº 52742609, correspondiente al mes de Julio de fecha 17-07-2004, por Bs. 230.000,00.
Bauche por el banco Banesco Nº 52742612, correspondiente al mes de Agosto de fecha 23-07-2004, por Bs. 230.000,00.

El Tribunal al analizar y valorar los recibos de pago y depósitos promovidos observa, que los mismos poseen pleno valor probatorio y los mismos no tuvieron ninguna objeción, ni desconocimiento, impugnación o tacha por la parte actora. No obstante, la pretensión del actor en su libelo de la demanda se establece en función de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril y siguientes de 2006 por parte de la arrendataria; entonces, los recibos de pago efectuados en el año 2003 y 2004, no están siendo controvertidos en el presente litigio, por tanto estas pruebas son impertinentes a lo aquí controvertido y ASI SE DECIDE.

Cuarta:
Documentales: Promuevo legajo de comprobante de pago depositado y recibido en bauche por el banco Banesco Nº 66553494 correspondiente al mes de Septiembre de fecha 06-09-2004 …..

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que el recibo de pago correspondiente al mes de Septiembre de 06-09-2004, posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal; sin embargo, observamos que la controversia incoada por el demandante es porque la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento que comprende los meses desde Febrero de 2006 hasta el mes de Septiembre de 2006, entonces sobre esta insolvencia o no en el pago alegado por el actor es que deben fundarse las pruebas de la parte demandada y no sobre pagos que no son controvertidos por el actor porque así los acepta; entonces la prueba aquí promovida es superflua y no aporta elementos de convicción al Juez de su solvencia respecto a los cánones de arrendamiento adeudados y esgrimidos por el demandante y ASI SE DECIDE.

Quinta:
Documentales: Promuevo legajo bauche por el Banco Provincial Nº de cuenta 0083880200518929, a nombre de Yelitza Hidalgo por la cantidad de Bs. 230.000,00 … correspondiente al mes de Octubre de fecha 07-10-2004 …
Bauche por el Banco Provincial Nº de cuenta 0083880200518929 a nombre de Yelitza Hidalgo por la cantidad de Bs. 230.000,00 … correspondiente al mes de Noviembre de fecha 05-11-2004 …..
Bauche por el Banco Provincial Nº de cuenta 0083880200518929 a nombre de Yelitza Hidalgo por la cantidad de Bs. 230.000,00 …. Correspondiente al mes de Diciembre de fecha 24-12-2004. …..
Bauche por el Banco Provincial ……. A nombre de Yelitza Hidalgo, por la cantidad de Bs. 230.000,00 . correspondiente al mes de Enero de fecha 27-12-2004 …..
Bauche por el Banco Provincial ….. a nombre de Yelitza Hidalgo, por la cantidad de Bs. 230.000,00….. correspondiente al mes de Febrero de fecha 24-01-2005……

El Tribunal al analizar y valorar las pruebas aquí promovidas observa, que dichos recibos de pago correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004, y Enero y Febrero de 2005, poseen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad legal. Sin embargo, es importante destacar que estos recibos de pago comprende los años 2004 y 2005 sin que estos hayan sido exigidos, requeridos o alegados por el demandante como no realizados, porque aceptan que la demandada haya cumplido fielmente el pago correspondiente a los años 2004 y 2005 en la relación arrendaticia establecida; lo que alega o esgrime el demandante es la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento que comprende los meses de Febrero de 2006 hasta Septiembre de 2006, ni que haya sido satisfechos por la demandada; entonces los recibos de pago aquí promovidos son superfluos y en nada desvirtúan la pretensión del actor o demandante y ASI SE DECIDE.

Sexta:
Documentales: Legajo de comprobantes de pago efectuados a la abuela María Castillo Hidalgo Nº de cuenta 1340025380252128476, abuela de Yelitza Hidalgo … correspondiente al mes de Marzo de fecha 03-03-2005, por Bs. 230.000,00…
Bauche por el banco Banesco Nº 118583580, correspondiente al mes de Abril de fecha 05-04-2005…. Por Bs. 230.000,00…
Bauche por el banco Banesco Nº 118501247, correspondiente al mes de Mayo de fecha 10-05-2005… por Bs. 230.000,00 ……….
Bauche por el banco Banesco Nº 118501247, correspondiente al mes de Junio de fecha 17-06-2005… por Bs. 230.000,00 ……….
Bauche por el banco Banesco Nº 118501247, correspondiente al mes de Julio de fecha 22-07-2005… por Bs. 300.000,00 ……….

El Tribunal al analizar y valorar las pruebas aquí promovidas observa, recibos de pagos efectuados a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2005, sin que hayan sido impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad legal, entonces poseen pleno valor probatorio. Sin embargo, se observa que la controversia aquí planteada se inicia con la insolvencia en los pagos de los meses de Febrero a Septiembre de 2006, sin que hayan sido desvirtuados por la demandada, por tanto, los recibos aquí promovidos son superfluos y ASI SE DECIDE.

Séptima:
Documentales: Valor y mérito de los recibos de pago:
Recibos privados elaborados a puño y letra por la abogada Melida del Carmen Quintero, Inpreabogado 65475, donde se evidencia su sello y su firma para lo cual en este mismo acto solicito se cite a dicha abogada para que ratifique contenido y firma de los recibos elaborados por ella, por la cantidad de Bs. 600.000,00, correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2005…….
Recibo por Bs. 300.000,00, correspondiente al mes de Octubre de 2005 de fecha 03-11-2005….
Recibo por Bs. 300.000,00, correspondiente al mes de Noviembre de 2005 de fecha 02-12-2005….
Recibo por Bs. 600.000,00, correspondiente al mes de Diciembre de 2005 y Enero de 2006 de fecha 24-01-2006….
Nota: Estos 7 alquileres los pagué a razón de Bs. 300.000,00, en contra de lo establecido para ese momento de la paralización de alquileres….. Invocando para este efecto el artículo 60 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el reintegro a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de regulación que resultare definitivamente firme.

El Tribunal al analizar y valorar estas pruebas observa, que los recibos de pago aquí promovidos, que corresponde a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 poseen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad legal. Sin embargo, el demandante al iniciar el presente litigio esgrime que la arrendataria no canceló los cánones de arrendamiento desde Febrero de 2006 a Septiembre de 2006, entonces los recibos aquí promovidos por la demandada son superfluos porque no desvirtúa lo esgrimido por el demandante; por tanto dichos recibos poseen pleno valor probatorio pero no poseen pertinencia alguna con lo aquí controvertido y ASI SE DECIDE.

Respecto al recibo del mes de Enero de 2006, posee pleno valor probatorio, pero se observa que el mes de Diciembre de 2005 fue cancelado extemporáneamente, incumpliendo con lo previsto en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, en la cual señala, en la cláusula tercera, lo siguiente: “El cánon mensual de arrendamiento es por la cantidad de Bs. 230.000,00 mensuales, los cuales serán cancelados por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes …….”.
Así como también lo hace, al cancelar extemporáneamente por anticipado el mes de Enero de 2006. Esta Juzgadora también observa que la demandada alega como Nota, el reintegro a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la regulación…. Al respecto debemos señalarle, que al contestar el fondo de la demanda debió haber propuesto la reconvención o mutua petición del reintegro de los sobrealquileres cobrados. Situación procesal que al realizarse le permite al demandante reconvenido ejercer su derecho a la defensa sobre la pretensión esgrimida por la demandada, situación que no observamos que ocurrió en su contestación.
Entonces, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Terminada la contestación, o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos … ni la reconvención…

En referencia al caso bajo análisis, la pretensión aquí promovida por la demandada es impertinente y se desecha y ASI SE DECIDE.


Octava: Valor y mérito favorable resultante de estas actas procesales, véase folio (83), de los meses de Febrero y Marzo, fueron acordados por mi persona la ciudadana Yelitza Hidalgo que se descontaran los depósitos estos meses siendo aceptado y ratificado por la ciudadana Yelitza Coromoto Hidalgo Ruiz, quien continuó aceptando los meses y retirando los depósitos hechos por mí por ante el Juzgado Supremo de los Municipios (sic).

El Tribunal al analizar y valorar la prueba observa, que la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, parte demandada en el presente litigio, promueve el valor y mérito favorable resultante de las actas procesales donde informa que acordó con la arrendadora descontar el cánon de arrendamiento del mes de Febrero y Marzo de 2006 del depósito integrado. Esta prueba fue rechazada por la parte demandante porque alega que no existe prueba alguna de tal afirmación, además, en el folio 89, señala que de conformidad al artículo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario está expresamente prohibido. Entonces, esta Juzgadora observa que la prueba aquí promovida carece de fundamento legal y es violatoria de éste, porque el artículo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario expresamente lo prohíbe. En conclusión, la prueba aquí promovida es impertinente y se desecha por ser ilegal, y se acepta entonces, que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero y Marzo y ASI SE DECIDE.

Novena: Promuevo documento escrito dirigido al ciudadano Juez de los Municipios … de fecha 29-05-2006, recibido el 31-05-2006… correspondiente a la consignación de los pagos de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 460.000,00.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa que ciertamente en el folio 122 del expediente existe una constancia del Juzgado Segundo de los Municipios… donde la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, parte demandada, consigna la cantidad de Bs. 460.000,00, a la cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes… correspondiente al cánon de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2006. En este sentido, dichos depósitos poseen pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, se observa que el depósito del mes de Abril se ha realizado extemporáneamente, de conformidad al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el mes de Mayo de 2006 se ha realizado anticipadamente, situación que le permite determinar a esta Juzgadora su incumplimiento tanto del contrato de arrendamiento como lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el artículo 51.

Décima: Promuevo documental escrito de constancia del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, recibido el 12-06-2006, correspondiente a la consignación de los pagos de arrendamiento de los meses de Junio de 2006 por la cantidad de Bs. 230.000,00… (sic)

El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa en el folio 123, constancia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, donde Woacolda Bermúdez Carruyo depositó la cantidad de Bs. 460.000,00, a favor de la beneficiaria Yelitze Coromoto Hidalgo Ruiz. La constancia expedida señala la cantidad de Bs. 460.000,00, y la consignataria indica la cantidad de Bs. 230.000,00, lo que permite evidenciar que la cantidad correcta consignada es la cantidad de Bs. 230.000,00, correspondiente al mes de Junio; entonces dicha prueba posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Décima Primera: Documental en su original de constancia de recibo por el Juzgado Segundo de los Municipios… del mes de Julio… ; Agosto en fecha 23-08-2006, Septiembre en fecha 25-09-2006… en la cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes… por la cantidad de Bs. 690.000,00.
El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en el folio 124, que la ciudadana Woacolda Bermúdez Carruyo, consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, en depósito al Banco de Fomento Regional Los Andes la cantidad de Bs. 690.000,00, que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2006; a favor de la beneficiaria Yelitze Hidalgo Ruiz; según constancia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios… La constancia posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, se observa que la arrendataria ha incumplido con el lapso que prevé la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, según el artículo 51, para que dichos pagos sean considerados válidos y no extemporáneos, situación que aquí no se observa.

Décima Segunda: Documental en copia fotostática el bauche del mes de Octubre en fecha 01-11-2006… en la cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes… por la cantidad de Bs. 230.000,00… (sic)

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en el folio 125, recibo de depósito según planilla Nº 6366607, por la cantidad de Bs. 230.000,00 en fecha 01-11-2006. Dicho recibo de pago promovido posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; entonces posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Décima Tercera: Promuevo facturas original y acuse de recibos solicitados por el Tribunal donde efectuó las consignaciones a la dirección del destinatario….

El Tribunal al analizar las facturas originales y acuse de recibos que riela en el folio 126, observa que los mismos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad legal, entonces poseen pleno valor y ASI SE DECIDE. No obstante, se observa en los mismos que la demandada indica “… donde efectuó las consignaciones a la dirección de destinatario…” Debemos señalar que las consignaciones sólo pueden ser válidas cuando son realizadas por ante el Juzgado de Municipio de la localidad y no por ante el domicilio de la arrendadora, salvo que exhiba recibo de pago firmado por éste. De manera pués, que los talones de envío sólo deben ser analizados como notificación por correo certificado con acuse de recibo que se enviara a la arrendadora, pero no como una consignación del mismo.
Décima Cuarta: Promueve documental: a) Copia fotostática de la cédula de identidad del Señor Fernando José Hidalgo Castillo Nº 1.378.412. b) Copia fotostática del certificado de solvencia municipal. c) RIF original del Señor Hidalgo Castillo Fernández. d) Copia fotostática de los planos de la vivienda. e) Copia fotostática de planos de ubicación. f) Copia fotostática del permiso de construcción…

El Tribunal al analizar y valorar las pruebas aquí promovidas observa en los folios 127 al 140, que tales documentos poseen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad legal, entonces, poseen pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. Sin embargo, observamos que tales documentos no presentan pertinencia con lo aquí controvertido como es, la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; siendo estos documentos promovidos superfluos e impertinentes a la controversia planteada.
Finalmente la demandada ciudadana Woacolda Bermúdez Carruyo, solicita se le otorgue el derecho a la prórroga legal, de conformidad al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. Al respecto, debemos indicarle que el beneficio que otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 38, también exige el cumplimiento de una serie de requisitos enunciado en el artículo 40, ejusdem: entonces probados como se encuentra en los actos procesales su incumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales establecidas, esta Juzgadora no le otorga dicho beneficio y en consecuencia, procede a lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares y ASI SE DECIDE.

LA DISPOSITIVA:
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Con lugar la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares incoada por los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, apoderados judiciales de la ciudadana Yelitza Coromoto Hidalgo Ruiz; contra la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo.
Segundo: Se le condena a la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo a pagar los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Febrero y Marzo de 2006, a razón de Bs. 230.000,00, siendo el total a pagar, la cantidad de Bs. 460.000,00.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo a pagar los cánones de arrendamiento desde el Mes de Abril de 2006 hasta la entrega del inmueble, a razón de Bs.230.000,oo; En consecuencia, se le autoriza a los abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, apoderados judiciales de la ciudadana Yelitze Coromoto Hidalgo Ruiz, parte actora en el presente litigio, a retirar los depósitos efectuados a su favor en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, que comprende los meses de Abril hasta el mes que corresponda la entrega del inmueble.
Cuarto: Se le ordena a la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo a realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio.
Quinto: Se le condena en costos a la ciudadana Woacolda Coromoto Bermúdez Carruyo, por resultar totalmente vencida en la presente litis, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem y a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes involucradas en el presente juicio, haciéndoles saber que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones que se haga, se abre el lapso legal a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. ------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los 15 días del mes de Diciembre de 2006.
LA JUEZA

ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. RAFAEL RONDÓN MONSALVE.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la una de la tarde, se dejó copia certificada y se libraron boletas.

EL SECRETARIO.