REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
196º Y 147º

EXPEDIENTE: 6913

DEMANDANTE: ABOGADO JORGE LUIS MORALES RAMIREZ, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA HILDA GRACIELA LEON GUEVARA.
DEMANDADA: NORA CRISTINA FERNANDEZ FERNANDEZ.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISION: 07 DE AGOSTO DE 2006.

VISTOS.-
LA NARRATIVA.
Se inicia demanda que incoara el ciudadano Jorge Luis Morales Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.958.773, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº69.808, domiciliado en Mérida y hábil, apoderado judicial de la ciudadana Hilda Graciela León Guevara, titular de la cédula de identidad Nº3.590.902, de igual domicilio; por Desalojo, contra la ciudadana Nora Cristina Fernández Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.098.229, de igual domicilio.
El ciudadano abogado Jorge Luis Morales Ramirez, ya identificado, apoderado judicial de la ciudadana Hilda Graciela León Guevara, parte demandante en el presente litigio, al respecto expone:
Mi representada es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº1-3-1, del Primer Piso, Edificio 1-3 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Campo Neblina, ubicado en la Avenida Alberto Carnevali de la Ciudad de Mérida y el cual adquirió a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público………………..
Desde el mes de Mayo de 2001, mi mandante celebró contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble referido, con la ciudadana Nora Cristina Fernández Fernández, ya identificada, estableciéndose para la fecha un cánon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), el cual era pagado por la arrendataria por mensualidades adelantadas durante los primeros días de cada mes…………………….
Durante el inicio de la relación arrendaticia hasta el mes de Diciembre de 2005, la arrendataria Nora Cristina Fernández Fernández cumplió con los pagos del canon de arrendamiento……..pero es el caso, Ciudadana Juez, que a partir del mes de Enero de 2006 hasta la presente fecha, dicha ciudadana no ha efectuado pago alguno de cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa en condición de arrendataria………………..
Ante el incumplimiento reiterado en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana Nora Cristina Fernández Fernández hacia mi representada, Hilda León Guevara, en forma insistente trató por diversos medios de solicitarle la entrega del inmueble, accediendo incluso a la Prefectura……….llegando al acuerdo entre las partes de que la ciudadana Nora Fernández Fernández hacía la entrega de las llaves del apartamento y que desocuparía el inmueble en fecha 20 de Mayo de 2006, lo cual fue aceptado por mi mandante. Luego de levantada y leída el Acta se negó a suscribir el Acta………………….
En base a lo anterior y siguiendo instrucciones de mi poderdante, es que acudo a Ud., como autoridad competente para demandar por Desalojo, como en efecto lo hago a la ciudadana Nora Cristina Fernández Fernández……..para que convenga o así sea obligada por este Tribunal en:
Primero: El desalojo del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº1-3-1, del Primer Piso, Edificio 1-3 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Campo Neblina, ubicado en la Av. Alberto Carnevali de la Ciudad de Mérida. ; propiedad de mi representada Hilda Graciela León Guevara y su entrega totalmente desocupado de bienes propiedad de la arrendataria……………..
Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Enero de 2006 hasta el mes de Julio de 2006, ambos inclusive, cada uno por la cantidad de Bs.300.000,oo, así como los que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble.
Tercero: En pagar las costas y costos procesales originados con ocasión de la presente acción.
Estima la presente acción en la cantidad de Bs.2.100.000,oo.
Fundamenta la presente acción en el artículo 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicita decrete medida preventiva de secuestro……………
Indica su domicilio procesal………. Y la dirección de la parte demandada.
Acompaña al libelo de la demanda: Instrumento Poder; Copia Fotostática Simple del documento de propiedad; 56 recibos de pago y cancelados por la arrendadora, que comprende desde el mes de Mayo de 2001 hasta el 05 de Diciembre de 2005; Acta de la Prefectura de la Parroquia Spinetti Dini y; Justificativo de Testigos.

El 07 de Agosto de 2006, el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la citación del demandado, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autor su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia……………..
El 28 de Septiembre de 2006, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro………….
El 02 de Noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas……..procedió a practicar la medida de secuestro comisionado………..
Precluido el lapso para contestar al fondo de la demanda, se abre el lapso de pruebas.
El 28 de Noviembre de 2006, el abogado Jorge Luis Morales Ramirez, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, que riela en los folios 75 al 76 del expediente.
Precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.

LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente, en los vigentes artículos 33 y 34, ordinal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora observa, que la ciudadana Nora Fernández Fernández, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente notificada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, sobre la comisión conferida, y cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; la demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio que cursa en su contra, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257.
En tan sentido, quedó verificado para el segundo día hábil de despacho no compareció la demandada Nora Fernández Fernández, a contestar el fondo de la demanda incoada en su contra, operándose la CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 883, ejusdem. Imputación ésta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362, ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin ningún género de dudas que la demandada:

NO compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal,
NO aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
NO demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESA Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal observa en los actos procesales, que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, mientras que la parte actora si promovió pruebas. En este sentido, al declararse la CONFESIÓN FICTA, de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 883, ejusdem, es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la demandada, es porque la demandada no contestó el fondo de la demanda, ni promovió ni evacuó prueba alguna, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estas sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que no es el caso bajo análisis. En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, ateniéndose a la confesión de la demandada. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en el Dispositivo del fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada Nora Fernández Fernández, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el lapso legal correspondiente ni haber promovido ni evacuado prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por Desalojo, interpuesta por Jorge Luis Morales Ramirez, apoderado judicial de la ciudadana Hilda Graciela León Guevara, contra Nora Fernández Fernández.
Tercero: Se ratifica la medida de secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: Se le ordena a la ciudadana Nora Fernández Fernández, a cancelar la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.3.300.000,oo), a razón de Trescientos Mil Bolívares, por los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Enero de 2006 hasta el mes de Noviembre de 2006, que comprendió la entrega definitiva del inmueble.
Quinto: Se le condena a la ciudadana Nora Fernández Fernández, a cancelar las costas y costos del proceso, por resultar totalmente vencido, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. ------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los 19 días del mes de Diciembre de 2006.

LA JUEZA


ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. RAFAEL RONDON MONSALVE

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la una de la tarde, se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO