REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
196º Y 147º

EXPEDIENTE: 6883

DEMANDANTE: MARIA DANIELA CHACIN PINO, ASISTIDA POR LOS ABOGADOS LEIX TERESA LOBO Y JESUS RAMÓN PÉREZ WULFF.

DEMANDADA: YANOACELIS MARIN PULGAR.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ADMISION: 09 DE JUNIO DE 2006.

VISTOS.-

LA NARRATIVA.
Se inicia la presente demanda por acción que incoara la ciudadana María Daniela Chacín Pino, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 14.267.773, de este domicilio, en su condición de Administradora y Arrendadora, asistida por los abogados Leix teresa Lobo y Jesús Ramón Pérez Wulff, titulares de las cédulas de identidad Nº3.297.575 y 8.020.737, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº10.882 y 32.369, en su orden, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, contra la ciudadana Yanoacelis Marín Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.811.392, de este domicilio.
La ciudadana María Daniela Chacín Pino, en su carácter de Administradora y Arrendadora, ya identificada, asistida por los abogados Leix Teresa Lobo y Jesús Ramón Pérez Wulff, ya identificados, en su libelo de la demanda expone:
En fecha 05 de Octubre de 2005, suscribí con el ciudadano Candelario Pino Calderon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº653.379, de este domicilio y hábil, un contrato privado para que en su nombre administrara un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial ubicado en la calle 31 Junín de esta Ciudad de Mérida, identificado con el Nº2-48, entre avenidas 2 y 3……………. En ejercicio de las facultades conferidas en el referido contrato, en fecha 26 de Diciembre de 2005, suscribí por vía privada un contrato de arrendamiento sobre el referido local con la ciudadana Yanoacelis Marín Pulgar, ya identificada, ……, se fijó como cánon mensual de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Mil bolívares (Bs.400.000,oo), que la arrendataria debía pagarme dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes………
Es el caso, Ciudadana Juez, que la arrendataria no cancela los cánones de arrendamiento que van desde el 27 de Febrero de 2006, por lo que a la fecha adeuda los cánones que van desde la fecha indicada al 26 de Mayo de 2006, y el correspondiente al lapso que va del 27 de Mayo al 26 de Junio de 2006, en razón de haberse establecido en el contrato……..para un total de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,oo). Es por ello, que en mi precitado carácter de Administradora y Arrendadora del inmueble identificado, vengo a demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana Yanoacelis Marín Pulgar, para que convenga, o en su defecto así lo sentencie el Tribunal en:
Primero: La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha 26 de Diciembre de 2005, por falta de pago de las pensiones arrendaticias, y por consiguiente de ello, la entrega inmediata del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, hechas las reparaciones necesarias y solventes en el pago de los servicios públicos;
Segundo: En pagar por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos conforme a la descripción antes hecha, calculados desde el 27 de Febrero de 2006 hasta el 26 de Junio de 2006, la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,oo), más las que continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, calculados también en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo), cada mes;
Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.140; 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.92, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597 y 1.616 del Código Civil; y, 1, 27, 28, y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Solicita medida preventiva de secuestro de conformidad al artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Indica su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Contrato de Administración y Contra de Arrendamiento.

El 09 de Junio de 2006, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público a alguna disposición expresa en la ley. En consecuencia, se ordena la citación de la demandada……para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 21 de Junio de 2006, la ciudadana María Daniela Chacín Pino, parte demandante en el presente litigio, ya identificada, confiere poder amplio y bastante a los abogados Jesús Ramón Pérez Wulff y Leix Teresa Lobo, ya identificados…...
El 20 de Septiembre de 2006, consigna poder especial notariado otorgado por los ciudadanos Candelario Pino Calderón y María Daniela Chacín Pino, al abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, ya identificado…………
El 27 de Septiembre de 2006, el Tribunal decreta medida de secuestro………..
El 08 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas practica la comisión conferida…………
Precluido el lapso para contestar el fondo de la demanda, se abre el lapso de pruebas.
El 14 de Diciembre de 2006, el abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, apoderado judicial de la demandante, consigna escrito de pruebas que riela en el folio 20 y vuelto del expediente.
El 15 de Diciembre de 2006, el Tribunal ordena agregarlos y las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal con los elementos que cursa en autos decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.

LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente, en el libelo de demanda en los vigentes artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597 y 1.616 del Código Civil y, artículos 1, 27, 28, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora observa, que la ciudadana Yanoacelis Marín Pulgar, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente notificada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas al practicar la medida de secuestro, se constituyó en el inmueble informándole de su misión y constitución y de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la demandada quedó legalmente citada y en consecuencia, puesta a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257.
En tal sentido, quedó verificado para el segundo día hábil de despacho no compareció la demandada Yanoacelis Marín Pulgar, a contestar el fondo de la demanda incoada en su contra, operándose la CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 883, ejusdem. Imputación ésta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362, ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin ningún género de dudas que la demandada:
a) NO compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal,
b) NO aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) NO demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESO Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal también observa en las actas procesales, que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, mientras que la parte actora si promovió pruebas. En este sentido, al declararse la CONFESIÓN FICTA de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 883, ejusdem, es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la demandada, es porque no contestó el fondo de la demanda, ni promovió ni evacuó prueba alguna, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estas sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que no es el caso bajo análisis. En consecuencia, resulta improcedente que la demandante tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, ateniéndose a la confesión de la demandada. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en el Dispositivo del fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada YANOACELIS MARIN PULGAR, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el lapso legal correspondiente, ni haber promovido ni evacuado prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la demandante.
Segundo: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la demandante ciudadana María Daniela Chacín Pino, asistida por los abogados Leix Teresa Lobo y Jesús Ramón Pérez Wulff, contra Yanoacelis Marín Pulgar.
Tercero: Se ratifica la medida de secuestro decretada y ejecutada.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana YANOACELIS MARIN PULGAR a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), por cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses desde Febrero de 2006 hasta Noviembre de 2006, a razón de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo), que correspondió la entrega definitiva del inmueble.
Quinto: Se le condena a la ciudadana YANOACELIS MARIN PULGAR, a pagar las costas y costos del proceso por resultar totalmente vencido, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. ------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 20 días del mes de Diciembre de 2006.
LA JUEZA

ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL RONDON MONSALVE
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la UNA de la Tarde.


EL SECRETARIO.