REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6028
DEMANDANTE: CALLES LUISA.
DEMANDADO: COLLAZO RAMIREZ MARIE -ANNE GISELA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: 28 de septiembre de 2006.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por la Abogada LUISA CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.524.029, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.556, actuando en su propio nombre y representación, para demandar por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL Y COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana MARIE-ANNE GISELA COLLAZO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.525.888 y de este domicilio.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) emplazando a la demandada para que comparezca por ante este Despacho al SEGUNDO DÍA HABIL siguiente a aquél que conste en autos su citación.
Al folio 16, este Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Se evidencia al folio 19 auto dictado por este Tribunal, en el cual admite las posiciones juradas solicitadas por la parte actora.
Riela al folio 22, Poder Apud-Acta que le fuera conferido a los Abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, por la Abogada LUISA CALLES.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) (folio 23), riela diligencia suscrita por la Abogada LUISA CALLES consignando escrito de reforma de la demanda, el cual se encuentra agregado a los folios 25, 26, 27 y 28.
Este Tribunal según auto que obra agregado al folio 31, admite la reforma de la demanda consignada por la parte actora y ordena la citación de la parte demandada para el SEGUNDO DIA HABIL siguiente a aquél en que conste en autos su citación; Igualmente agrega a los autos el cuaderno de secuestro librado anteriormente.
Al folio 51, este Tribunal mediante auto dictado, decreta medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en el Edificio Los Pinos, piso 2, Apto. B-3, Vía los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos de esta Ciudad de Mérida.
Se evidencia al folio 64 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna recibo de citación de la demandada, sin firmar.
La parte actora mediante diligencia que obra al folio 65 solicita al Tribunal la citación de la demandada por carteles.
Este Tribunal mediante auto que corre inserto al folio 66, ordena la citación de la parte demandada por la vía cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Diligenció al folio 68, la ciudadana MARIE-ANNE GISELA COLLAZO RAMIREZ debidamente asistida por el Abogado JOSE LUIS BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.915, para darse por citada en la presente causa.
Al folio 69, obra diligencia suscrita por la parte actora por medio de la cual consigna anexos documentales los cuales corren agregados desde el folio 71 al folio 83.
La parte actora tal y como consta a los folios 85 y 86, promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Los Pinos, piso 2, Apto. B-3, Vía los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos de esta Ciudad de Mérida, el cual procedió a dar en arrendamiento a la ciudadana MARIE-ANNE GISELA COLLAZO RAMIREZ, antes identificada.
Que en el contrato suscrito entre las partes establecieron una duración de cinco (5) meses a partir del doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), pero que concluido el plazo fijado del arrendamiento, le manifestó a la arrendataria su voluntad de no continuar arrendando el inmueble, otorgándole mediante un telegrama la prorroga legal a que se contrae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que encontrándose la arrendataria en el disfrute de la prorroga legal, dejó de cancelar puntualmente los meses desde abril hasta el mes de julio del años dos mil seis (2006).
Que por estas razones demanda a la ciudadana MARIE-ANNE GISELA COLLAZO RAMIREZ, plenamente identificada en autos por cuanto la misma ha dejado de cumplir con sus obligaciones legales como es el pago del canon de arrendamiento, lo que la hace perder el derecho a la prorroga legal.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.801.720,96), y las costas del juicio.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: En el caso de autos consta al folio 68 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006) donde la ciudadana MARIE-ANNE GISELA COLLAZO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.525.888 y de este domicilio, asistida por el Abogado JOSE LUIS BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.915, se dio por citada personalmente en el presente juicio, y a pesar de esto no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos que encuadran perfectamente en la figura de la Confesión Ficta tal y como se declarará en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del documento donde consta la propiedad en mi persona del inmueble a que se contrae este juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que a los folios 3, 4, 5 con sus respectivos vueltos corre agregado documento público en copia fotostática simple donde se demuestra la cualidad de propietaria del inmueble a la ciudadana LUISA CALLES JIMENEZ de MADARIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.524.029, de este domicilio. A las mencionadas copias fotostáticas se les tiene por fidedignas en virtud de que no fueron impugnadas por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la demandada y mi persona. En relación a esta prueba, esta Juzgadora al hacer una revisión de las actas procesales, se evidencia que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento que obra a los folios 6, 7, 8 y 9, no se encuentra suscrito entre las partes, se evidencia plenamente de todo el acervo probatorio que existe una relación contractual de arrendamiento verbal. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Valor y mérito jurídico del Telegrama donde se le notifica a la arrendataria la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En relación a esta prueba, observa esta Juzgadora que corre al folio 10 del presente expediente, telegrama dirigido a la ciudadana MARIE-ANNE GISELA COLLAZO RAMIREZ, notificándole la no renovación del contrato de arrendamiento y en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Valor y mérito jurídico del recibo de pago de arrendamiento hasta el primero (01) de febrero de dos mil seis (2006). Esta Juzgadora observa que al folio 11, consta un recibo por canon de arrendamiento correspondiente del doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) al primero (01) de febrero del dos mil seis (2006) del apartamento ubicado en el Edificio Los Pinos, piso 2, Apto. B-3, Vía los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos de esta Ciudad de Mérida, entre la ciudadana LUISA CALLES y MARIE-ANNE GISELA COLLAZO RAMIREZ, y en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Valor y mérito jurídico del recibo de pago de deposito sobre el inmueble arrendado, suscrito por las partes en el cual se demuestra el interés y conocimiento de ambas sobre el contrato existente. En relación a esta prueba se observa al folio 12 un recibo privado entre las parte intervinientes por concepto de depósito como garantía del arrendamiento correspondiente del inmueble ya identificado y por cuanto no fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTA: Valor y mérito jurídico de la boleta de notificación de fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), donde se evidencia el atraso de la arrendataria para cancelar los meses de abril y mayo correspondientes al arrendamiento del apartamento referido. En relación a esta prueba esta Juzgadora observa que riela al folio 13 notificación del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la ciudadana LUISA CALLES de la consignación hecha ante ese Tribunal por la ciudadana MARIE-ANNE GISELA COLLAZO RAMIREZ a su favor, y por ser un documento público en copia fotostática simple, las mencionadas copias se tienen por fidedignas en virtud de que no fueron impugnadas por el adversario, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
SEPTIMA: Valor y mérito jurídico de las copias certificadas agregadas desde el folio 71 al folio 83 de este expediente, donde se evidencia que el contrato suscrito con la demandada sobre el arrendamiento del apartamento ubicado en el Edificio Los Pinos, piso 2, Apto. B-3, Vía los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos de esta Ciudad de Mérida, es el que aparece a los folios del 6 al 9 de este expediente y donde igualmente la arrendataria expresa conocer la prorroga legal, así como la fecha en que el Tribunal recibe el depósito de cánones del mes de abril y mayo el cual se realizó el dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), y el cual se efectuó el 02-08-2006. En relación a esta prueba este Tribunal observa que del folio 71 al folio 83 se pueden apreciar copias certificadas de las consignaciones hechas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del pago del inmueble ubicado en la Avenida Principal Chorros de Milla, Urbanización, Edificio Los Pinos, piso 2, Apto. B-3, las cuales fueron realizadas por la ciudadana MARIE-ANNE GISELA COLLAZO RAMIREZ. Este Tribunal comparte el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que consideró como documento público las consignaciones arrendaticias, por lo tanto este Juzgado a las consignaciones de pago, les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor de documento público Y ASI SE DECLARA.-
OCTAVA: Invoca el valor y mérito jurídico de la confesión en la cual incurrió la demandada. En relación a esta prueba al hacer un análisis de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada se dio personalmente por citada tal como consta al folio 68 de fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), es por lo que desde esa fecha debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, igualmente se observa que la parte demandada no hizo su correspondiente aporte probatorio, supuestos estos que encajan dentro de los presupuestos de la confesión ficta, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO: Señala el artículo 347. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la Abogada LUISA CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.524.029, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.556, actuando en su propio nombre y representación, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, en contra de la ciudadana MARIE-ANNE GISELA COLLAZO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.525.888 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL Y COBRO DE BOLIVARES.
PRIMERO: En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega efectiva a la parte actora del inmueble en cuestión, libre de personas, muebles, animales y cosas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.776.000,oo), que comprende los meses de abril a julio de dos mil seis (2006) y los intereses calculados en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) diarios de conformidad con la cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que no se ordena la notificación de las partes intervinientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


Sria. Temp.