REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 60 51
DEMANDANTE: UZCATEGUI F. ALEXIS H. a través de su apoderado judicial Abogado PABLO IZARRA GONZALEZ.
DEMANDADO: ABREU PAULANITA
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: 10 de octubre de 2006

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el Abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5299, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.595, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS H. UZCATEGUI F, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.201.795, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, contra la ciudadana ABREU PAULANITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.093.019, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) emplazándose a la demanda para que comparezca por ante despacho al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquél que conste en autos su citación.
Se evidencia al folio 7, auto dictado por este Tribunal, el cual decreta Medida preventiva de Secuestro sobre un inmueble, Local Comercial, ubicado en la planta baja del Edificio Trinidad, de la Calle 29 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida. Al folio 9 riela PODER APUD ACTA, conferido por el ciudadano ALEXIS H. UZCATEGUI F, al Abogado PABLO IZARRA GONZALEZ.
Al folio trece (13), consta diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación de la ciudadana PAULANITA ABREU, debidamente firmado.
Al folio catorce (14) consta diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora promoviendo pruebas en la presente causa. Este Tribunal admitió dichas pruebas tal como se desprende del auto que riela al folio 15.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que el demandante tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana PAULANITA ABREU, antes identificada por vía privada, sobre un inmueble, Local Comercial, ubicado en la planta baja del Edificio Trinidad, de la Calle 29 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, y tal como se desprende de la cláusula TERCERA, se fijo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,00), que la arrendataria se comprometió a pagar expresamente a pagar mensualmente en el mismo inmueble arrendado, que tal como consta en la cláusula novena la duración del mismo era por el plazo de seis meses contados a partir del quince (15) de mayo de dos mil tres (2003). Igualmente que una vez vencido el plazo contractual convinieron en continuar la relación arrendaticia, por lo que el contrato se transformo en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Igualmente manifiesta la parte actora que la arrendataria le adeuda por cánones de arrendamiento vencidos dos mensualidades las cuales suman la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.460.000, 00) correspondientes a los meses del quince de julio al quince de agosto y del quince de agosto al quince de septiembre de dos mil seis (2006), por lo cual es evidente que la arrendataria, ya identificada ha incumplido con su obligación de pago de las dos mensualidades ya señaladas. Que por las razones antes expuestas es por lo que demanda por DESALOJO con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana PAULINA ABREU, ya identificada para: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato verbal que por tiempo indeterminado tenemos celebrado y convenido. SEGUNDO: Devolverme el inmueble que le di en arrendamiento, ya identificado, libre de personas y cosas, totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió. TERCERO: En pagarme por concepto de compensación pecuniaria por el uso del inmueble arrendado, por las mensualidades vencidas y no pagadas la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00). CUARTO: En pagarme por vía subsidiaria en compensación por el uso del inmueble la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES. (Bs. 230.000,00) mensuales contados desde el día quince de septiembre de dos mil seis hasta el día que me haga la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió. QUINTO: Pagar las costas procesales.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: En el caso de autos la parte demandada a pesar de haber quedado legalmente citada por el Alguacil del Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos que encuadran perfectamente en la figura de la Confesión Ficta tal y como se declarará en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: LA PARTE ACTORA PROMUEVE LA SIGUIENTE PRUEBA: Valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento que fue acompañado en el libelo de la demanda. En cuento a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que dicho documento deja en evidencia la relación contractual entre el ciudadano ALEXIS H. UZCATEGUI F. y la ciudadana PAULANITA ABREU, aunado al hecho que tal documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: CONFESION FICTA, en que incurrió la demandada PAULANIA ABREU, al no haber dado contestación la demanda en el segundo día conforme a lo indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que el hecho que el demandado no haya dado contestación a la acción propuesta por el actor involucra uno de los elementos esenciales para que se configure la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Señala el artículo 347. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5299, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.595, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS H. UZCATEGUI F, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.201.795, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, contra la ciudadana ABREU PAULANITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.093.019 de este domicilio y hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES .

PRIMERO: En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega efectiva a la parte actora del inmueble en cuestión, libre de personas, muebles, animales y cosas.
SEGUNDO: Igualmente se ordena el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs.460.000, ºº), por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio-agosto y agosto-septiembre, a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,ºº), cada mes.
TERCERO: Igualmente se ordena el pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,ºº), correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre-octubre, octubre-noviembre y noviembre diciembre, a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,ºº), cada mes.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 17-.