REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y
SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6055
DEMANDANTE: GARCÍA RODRÍGUEZ REGULO FEDERICO, asistido
de Abogadas.
DEMANDADO: CARVAJAL ALIRIO.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 18 de Octubre de 2006.

1960 y 147°

CAPÍTULO 1
DE LA NARRATIVA

Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano REGULO FEDERICO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.498.924 domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por las Abogadas LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ y ANGIE YULEXCI OVALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.455.573 y V.- 13.803.292, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 67.099 y 88.649, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, para demandar al ciudadano ALIRIO CARVAJAL, quien es colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-23.226.105, de este domicilio y hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal tal y como consta al folio 7, emplazando al demandado para que comparezca por ante este Despacho al SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a aquél en que conste en autos su citación.
Igualmente se puede evidenciar al folio 9, auto dictado por medio del cual se decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble ubicado en el sector la Culata Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Consta al folio 11 Poder Apud Acta conferido por el ciudadano REGULO FEDERICO GARCÍA RODRÍGUEZ, a las Abogadas LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ y ANGIE YULEXCI OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.455.573 y V.- 13.803.292, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 67.099 y 88.649.
Al folio 17 se evidencia diligencia suscrita por la Abogada LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, en su carácter de autos, consignando copias fotostáticas en donde consta la notificación tácita del demandado, por cuanto el mismo se encontraba presente en la práctica de la medida, dichas copias se encuentran agregadas desde el folio 18 al folio 31.
Consta al folio 33, diligencia suscrita por la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto que riela al folio 36.
Del folio 37 al folio 41, constan actos correspondientes a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.



CAPITULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su libelo cabeza de las presentes actuaciones alega lo siguiente: Que celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ALIRIO CARVAJAL, antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el sector la Culata Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que dicho inmueble fue arrendado única y exclusivamente para vivienda con un lapso de duración de un (1) año prorrogable por periodos iguales, estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, canon que el arrendatario se obligó a cancelar puntualmente y por mensualidades vencidas. Que el ciudadano ALIRIO CARVAJAL, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cinco (2005), y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2006), incumpliendo de esta manera el contrato de arrendamiento verbal, así como las normas establecidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.615 del Código Civil. Que por estas razones demanda al ciudadano ALIRIO CARVAJAL, para que sea condena por el Tribunal a: Primero: El desalojo del inmueble consistente en una casa ubicada en el sector la Culata Parroquia Gonzalo Picón Febres, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: A pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cinco (2005), y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2006), los cuales alcanzan la sumatoria de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo) Tercero: Los meses que se sigan venciendo mientras dure el presente juicio. Cuarto: Pagar las costas y costos del presente juicio.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda la cual da por reproducida y que se contrae en este expediente.
En relación a la referida prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto dichos argumentos no fueron contradichos ni rechazados por la parte demandada Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de la comisión civil N° 22117-06, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, la cual da por reproducidas. En relación a esta prueba, al nacer un análisis exhaustivo de las copias certificadas que corren insertas a los folios 18 al 24 con sus respectivos vueltos de la comisión Civil N° 22117-06 practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde se evidencia que el ciudadano ALIRIO CARVAJAL, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-23.226.105, efectivamente estuvo presente en la práctica de la medida, encontrándose a partir de ese momento a derecho tal como nos lo preceptúa el artículo 216 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta Juzgadora le otorga valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: TESTIFICALES. Promueve como testifícales a los ciudadanos JOSE OSWALDO RUIZ CERRADA, ARACELLY HURTADO de CASTILLO, RICARDO FARGIER SUAREZ, ROJELIO ALCIDES BORJAS OLIVARES y EMILIO AVENDAÑO.
Esta Juzgadora en atención a los presentes testimonios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, los aprecia y les otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS
PRIMERO: Se evidencia del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra del folio dieciséis (16) al veinte (20), ambos inclusive, del respectivo Cuaderno de Secuestro, que la parte demandada quedó tácitamente citada en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2.006); esto implica, en atención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 216 y 883 de la Norma Civil Adjetiva, que la parte accionada deberá dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación tácita, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, del estudio exhaustivo de las actas procesales, se evidencia al folio diecisiete (17), diligencia suscrita por la parte actora, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2.006), por medio de la cual consigna en quince (15) folios útiles copias certificadas del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en ocasión de la práctica de la medida de secuestro, en la cual se desprende que la parte demandada en autos se encontraba presente en la práctica de la referida medida. Ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (negrillas y cursiva de quien suscribe). En conclusión, habiéndose practicado de la referida medida de secuestro en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2.006) y determinándose que la parte demandada estuvo presente en el referido acto, es por lo que en atención al precitado artículo, la parte accionada se encuentra a Derecho para dar contestación a la demanda al SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a la fecha en que resulte de autos (es decir, en el expediente principal), tal actuación, siendo esta fecha el veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2.006). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Así mismo, se desprende de autos que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” Igualmente, nos indica el Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, o cuando de conformidad con el artículo 216, parte in fine, se encontrare tácitamente citada, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
SÉPTIMO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano REGULO FEDERICO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.498.924 domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por las Abogadas LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ y ANGIE YULEXCI OVALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.455.573 y V.- 13.803.292, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 67.099 y 88.649, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano ALIRIO CARVAJAL, quien es colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-23.226.105, de este domicilio y hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega del inmueble consistente en una casa ubicada en el sector La Culata Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, Finca Parque Paraíso.
SEGUNDO: A pagar los cánones insolutos de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cinco (2005), y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil seis (2006), a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2OO.OOO,oo) mensuales, los cuales alcanzan la sumatoria de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo). TERCERO: Los meses que se sigan venciendo mientras dura el presente juicio.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en la Ley, es por lo que no se ordena notificar a las partes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 33-

Sria.